domingo, 7 de noviembre de 2010

REFORMA FISCAL 2011 Y SOCIALISMO

REFORMA FISCAL  2011 Y SOCIALISMO
Juan Carlos Colmenares Zuleta.

En el Diario el Universal de los días jueves 04 y viernes 05 de Noviembre de 2010, figuraron las declaraciones del Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas Jorge Giordani, anunciando, en sus propias palabras la decisión del Gobierno Nacional de cubrir el presupuesto de ingresos para el año fiscal 2011, en su mayoría por ingresos no petroleros, entre los cuales se contemplan reformas al sistema tributario venezolano, recayendo en consecuencia sobre el organismo tributario las presiones para incrementar la recaudación tanto de los tributos existentes como lo producido por los nuevos tributos que diseñarán e implementarán en el marco de la Reforma Fiscal en ciernes. No pretendemos hacer un análisis macroeconómico sobre las variables a considerar como alternativas de índole fiscal en la cobertura del déficit presupuestario sobre los precios petroleros y su impacto a nivel internacional, solo nos proponemos exponer nuestros comentarios críticos sobre la base de los anuncios preliminares que conllevaría esta Reforma Fiscal en el escenario de nuevas formas de imposición a los ciudadanos. De acuerdo a la noticia de prensa se sugirió a la Asamblea Nacional “estudiar y proponer una reforma en profundidad para reducir la dependencia del petróleo”. Entre los nuevos tributos que según, integrarían el sistema tributario, según el plan socialista  destacan el impuesto a las tierras ociosas urbanas, reordenar el impuesto al valor agregado, así como reorientar la progresividad del impuesto sobre la renta e incluir otros gravámenes como el impuesto a las instalaciones y equipos productivos sin uso por causas no justificadas, el impuesto por revalorización de los inmuebles por efecto de las obras públicas y un nuevo impuesto sobre la “tenencia” de bienes suntuarios.
Primeramente es necesario aclarar que, todo sistema tributario contiene normas que, más que imperativos de conducta, configuran los máximos valores reconocidos a toda forma de imposición sobre la base de los principios de justicia, certeza, comodidad, economía, equidad, igualdad y no confiscación, y si se trata de crear las cargas tributarias fundamentadas en la justicia redistributiva del ingreso, dentro de los esquemas de la realidad social, es necesario en primer lugar salvaguardar uno de los principios capitales de todo sistema tributario: el derecho de propiedad. De acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, el Estado está obligado a garantizar el derecho de propiedad de los ciudadanos sobre la base de su uso, goce, disfrute y disposición de bienes y servicios en general; ningún sistema tributario puede sustentarse sino sobre la base de la riqueza como objeto imponible que representará las formas de capacidad contributiva aptas para el diseño del tributo, esto es, la obtención y percepción de renta, la tenencia de bienes patrimoniales productivos de rentas o improductivos, la transmisión de bienes y enriquecimientos patrimoniales gratuitos, el consumo de bienes y servicios, el consumo de bienes suntuarios o lujosos. Llama la atención, al menos en el entorno del hecho noticioso, que se pretende reformar el impuesto sobre la renta para hacerlo progresivo? El actual impuesto sobre la renta grava la globalidad de la renta y somete su ley de creación somete el enriquecimiento neto gravable a dos tarifas progresivas aplicables a personas naturales y jurídicas, y una tercera tarifa proporcional y fija para gravar los enriquecimientos obtenidos por personas naturales y jurídicas en el campo de la explotación de minas e hidrocarburos, en todo caso, y empleando la expresión utilizada de que “paguen más los que perciben más” si se quiere realizar una reforma tributaria justa y equitativa sobre esta forma de imposición, la misma no debería centrarse en reinventar la progresividad, sino de ajustar el cuadro de tarifas impositivas sobre la base del salario mínimo ( reconocimiento implícito de un mínimo vital no tributable acorde con la inflación), o si se quisiera ser mucho más justo, cimentarla en la no gravabilidad del salario al no constituir éste último en una renta. Se prevé la implantación de un impuesto sobre la tenencia de bienes suntuarios, esto nos permite recordar que durante el período fiscal 1994 a 1999 bajo la Presidencia del Rafael Caldera R, ya fallecido, se implantó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en cuya ley existieron dos alícuotas  del 10% y del 20% que gravaban de forma adicional el consumo de bienes considerados suntuarios, además de la alícuota general de ese impuesto que llegó a fijarse en 16,5% para el año 1996; en todo caso el objeto de ese impuesto fue gravar el consumo de dichos bienes, no la simple tenencia o detentación legal de dichos bienes, lo que nos permite desde ya prever  que, de aprobarse esa forma de imposición propuesta, ocasionará problemas de doble imposición nacional o interna sobre dos impuestos que gravarán en definitiva una misma materia imponible, afectarán a un mismo sujeto pasivo y en una misma realidad  de tiempo y espacio. En la actual Ley de Impuesto al Valor Agregado se gravan los bienes considerados suntuarios con una alícuota adicional de 10% aplicable conjuntamente con la alícuota general que se fijó en un 12% para el Ejercicio Fiscal 2009, no se contempla en la ley vigente la aplicación de alícuotas adicionales suntuarias sobre los servicios gravados con este impuesto, consideramos que, deberá aclararse normativamente qué bien o servicio deberá ser calificado como suntuario, suntuoso o lujoso en su caso para no errar en gravar con alícuotas suntuarias, por ejemplo los servicios de estética en donde lo que predomina es la prestación de servicios médico asistenciales que por la ley vigente se encuentran exentos del pago de este tributo o bien, podría la Administración Tributaria extender esta condición de gravabilidad hacia bienes intangibles o inmateriales. Otro comentario de especial interés lo constituye la propuesta de creación de un impuesto que grave las tierras ociosas de uso urbano; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en su normativa el impuesto sobre la infrautilización de tierras rurales privadas y públicas en base a una tarifa progresiva en función del rendimiento óptimo de esos terrenos que oscila entre un 0,5 a un 12.5 aplicable sobre un valor mayor al 70% del rendimiento óptimo e idóneo, tributación ésta, por cierto cuestionable, ya que el objeto de este impuesto es, por su naturaleza gravar la tierra ociosa e improductiva, la ley sin embargo establece las premisas de gravabilidad siguiendo los conceptos de renta productiva gravable, lo que no se corresponde con este objeto señalado; recomendamos a la Asamblea Nacional revisar el Proyecto de Ley de Impuesto Predial desarrollado por las entonces comisiones de finanzas del extinto Congreso de la República en los años 1970, allí se delimita el concepto de ociosidad como expresión de la materia gravable; sin duda, la aprobación de este nueva forma de imposición ocasionaría igualmente problemas de doble imposición interna. Otra modalidad que se quiere implementar, según el texto noticioso, la constituye el nuevo impuesto a instalaciones y equipos productivos sin uso por causas no justificadas, es decir, se trataría de gravar bajo un concepto de obligación de no hacer, el no uso oportuno de esos equipos productivos e instalaciones improductivas ¿qué deberá entenderse por equipo productivo sin uso?, desde luego esto abrirá indefectiblemente las puertas de la discrecionalidad excesiva y a veces arbitraria de la Administración Tributaria en considerar equipos sin uso en condición de productividad, o sea, activos fijos, depreciados o no, máquinas fiscales productivas sin uso por problemas técnicos, o instalaciones deportivas, de uso recreativo, asistenciales, académicas, docentes, entre otras especies que normalmente gozan de beneficios fiscales como exenciones o exoneraciones. Otra modalidad impositiva en este Plan Socialista la constituye el impuesto aplicable sobre la revalorización de inmuebles por efecto de las obras públicas, lo que a todas luces, el conocedor de esta especialidad ya debe haber percibido que se trata de una contribución de plusvalía, calculada por los índices actuales de cambio de uso o intensidad de aprovechamiento, contribución especial cuya competencia originaria ha sido atribuida al Poder Tributario Municipal en la actual Constitución de la República en su artículo 179.2; esto igualmente traerá como consecuencia problemas de doble imposición interna e invasión de competencias tributarias atribuidas especialmente por la Carta Magna, con sus visos evidentes de inconstitucionalidad.
Como corolario de estos comentarios, iniciados con nuestras consideraciones sobre el haz de luz que constituye la propiedad como elemento que desencadenará el ejercicio de las potestades tributarias enmarcadas en los principios y garantías constitucionales antes mencionadas, no queremos cerrar estos breves apuntes sin citar las diferencias que existen entre lo que debe entenderse como derecho a la propiedad y derecho de propiedad. “ Dios ha destinado la tierra y cuanto ella contiene para el uso de todos los hombres y pueblos; en consecuencia, los bienes creados deben llegar a todos en forma equitativa..; sean las que sean las formas de propiedad adaptadas a las instituciones legítimas de los pueblos, jamás debe perderse de vista este destino universal de los bienes. Por tanto el hombre al usarlos, no debe tener las cosas exteriores que legítimamente posee como exclusivamente suyas, sino también como comunes, en el sentido de que no le aprovechen a él solamente, sino también a los demás. Por su parte el derecho de propiedad privada o un cierto dominio sobre bienes externos aseguran a cada cual una zona absolutamente necesaria para la autonomía personal y familiar y deben ser considerados como ampliación de la libertad humana. Al estimular el ejercicio de la tarea y de la responsabilidad, constituyen una de las condiciones de las libertades civiles” [ Juan XXIII Encíclica Mater et Magistra, No 113 a 116, Concilio Vaticano II: Constitución Iglesia y Mundo No 69, citas del Padre Luis María Olaso J, sj ya fallecido, en su obra Introducción al Derecho, Ediciones UCAB, Caracas, 1977,p 466].
 Como conclusión nuestra, más que hablar de un plan socialista de tributos, sería  mejor proponer la  construcción de  un Estado de Derecho con justicia social sobre la base de los mejores escenarios de protección y valoración de los derechos humanos fundamentales de los ciudadanos, pues uno de ellos es el derecho a no soportar impuestos confiscatorios y contribuir con ese Estado, en proporción a su verdadera y auténtica capacidad contributiva.

Caracas, 05 de Noviembre 2010.

domingo, 10 de octubre de 2010

ELPROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DE DEBERES FORMALES PREVISTO EN EL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO: PATOLOGÍAS Y ANORMALIDADES RECURRENTES

EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES PREVISTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO: SEGUNDA PARTE.  ALGUNAS DE LAS PATOLOGÍAS Y ANORMALIDADES RECURRENTES EN SU EJECUCIÓN.

En la primera parte de nuestro artículo sobre el tema, hemos concretado nuestras consideraciones sobre los lineamientos sustantivos y adjetivos que enmarcan las normas del procedimiento de verificación de deberes formales tributarios. En esta segunda parte, haremos nuestras apreciaciones críticas sobre el desarrollo patológico y anormal que de manera recurrente se ha venido y se viene ejecutando este procedimiento en cuanto a los resultados prácticos; deliberadamente hemos fundamentado estos comentarios empleando la metodología sugerida por el maestro Florencio Contreras Quintero en sus Disquisiciones Tributarias, respecto de los comportamientos patológicos observadas por el autor en algunos escenarios seleccionados de la tributación partiendo desde la creación del tributo hasta su aplicación y determinación por obra de la Administración Tributaria. Nuestros comentarios de esta segunda parte, están basados en argumentaciones que en su oportunidad hemos esgrimido a través de los Escritos de Descargos y de diferentes recursos administrativos contra los actos emanados del seno la Fiscalización ejercida por el SENIAT, así como  de las respuestas de las dependencias fiscales, muchas de ellas inverosímiles y poco profundas que, en ocasiones, denotan, -no en todos los casos por supuesto-, un nivel alarmante e inquietante de ignorancia sobre el adecuado conocimiento sólido de derecho tributario y de derecho administrativo entre otras disciplinas relacionadas a que están llamados sus funcionarios; no prejuzgamos en estos comentarios  sobre otras circunstancias preexistentes ni de motivaciones ajenas que pueden haber influido en muchas de esas decisiones administrativas.
Señalamos en la primer parte, que todo procedimiento de verificación, incluso de investigación y fiscalización, debe iniciarse con la emisión y notificación de la Providencia Administrativa correspondiente, siguiendo los requisitos de fondo y de forma que deben revestir estos actos administrativos de trámite y de efectos particulares ¿Cuáles son las patologías observadas? Una de las patologías observadas es que dichos actos, deben expresar con claridad y precisión el tributo de que se trata la verificación formal y de los ejercicios y períodos fiscales que serán objeto de investigación, en la práctica, los funcionarios actuantes en ocasiones solicitan, mediante actas de requerimiento documentos, declaraciones, libros, facturas y otros instrumentos que no están relacionados ni pertenecen a los ejercicios investigados, si de esto se tratare, lo procedente sería emitir y notificar una nueva providencia administrativa para verificar o investigar otros ejercicios o períodos a los cuales pertenece esos nuevos requerimientos. Otra de las patologías observadas es que, en algunos casos, las providencias administrativas autorizan al funcionario a ejecutar el procedimiento en un período de tiempo determinado, digamos por ejemplo del 01 de Junio al 30 de Septiembre de 2010, vemos cómo se desmaterializa el procedimiento cuando se emiten y notifican actuaciones administrativas y/o resoluciones de imposición de sanción fuera de ese lapso; en estas dos patologías, se vulneran los principios del debido proceso, certeza y seguridad jurídica que integra el ejercicio de la función pública.
Otra patología observada es que en muchos casos, se solicita al contribuyente mediante acta de requerimientos determinados documentos, libros, facturas, movimientos, etc, que nuevamente son requeridos en un sinnúmero de veces, cuando lo procedente es que el funcionario, quien conoce el derecho y lo debe aplicar justamente en ejercicio de la función pública, se ajuste a las disposiciones contenidas en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, según la cual, el administrado (el contribuyente o responsable) no debe producir ni consignar a un expediente administrativo abierto, aquellos documentos que posea la Administración y esté en posibilidad legal de acceder, es decir, debe aplicar uno de los principios rectores de la función pública que es la racionalidad y economicidad en la interactuación administrado-Estado, más aun en estos tiempos, cuando la mayoría de los órganos y dependencia de la Administración Pública, incluyendo a la Administración Tributaria (MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, SENIAT, CONATEL), han dispuesto la apertura de portales en internet para que el contribuyente acceda y cumpla con sus deberes formales y materiales tributarios.
Otra patología observada en el curso de este procedimiento es lo relativo a las notificaciones de los actos administrativos; sobre las formas para notificar un acto de la Administración Tributaria a fin que sea válido y eficaz, nos referimos en la primera parte de estos comentarios, sin embargo, hemos observado con preocupación, muy especialmente en lo relativo a la notificación electrónica cómo son vulnerados nuevamente las normas de procedimiento tributario. Concretamente, en materia de notificaciones electrónicas, el Código Orgánico Tributario de 2001 reconoció en ese momento la validez de la notificación de los actos de la Administración Tributaria, mediante el envío de estos a través de una dirección de correo electrónico, además de las otras modalidades que éste cuerpo orgánico autoriza; no obstante ello, existe una imprecisión, al menos en lo que al desarrollo normativo se refiere, en cuanto a que para la validez y eficacia del empleo de este medio de notificación, el contribuyente y la Administración Tributaria, deberán haber “convenido” en la fijación de un domicilio electrónico que sirva de envío seguro de actos administrativos [COT Art 34/ 162.3], esto sin duda requiere de un conjunto de normas adjetivas procedimentales capaces de desarrollar este dispositivo legal, exhortando al órgano fiscal a instrumentar ese procedimiento por vía de decreto, reglamento o resolución,  y aun cuando no existe este procedimiento, observamos cómo de manera indistinta, discrecional y hasta arbitraria, el funcionario solicita información y la envía por vía electrónica a cualquier dirección de correo electrónico de personas naturales y jurídicas que estén relacionadas con el sujeto pasivo investigado , que  pueden no representar ni los intereses de la contribuyente, ni de forma individual ni colectiva ( apoderados, factores mercantiles, empleados, directivos, asesores que prestan sus servicios bajo figuras de contratos outsourcing, entre otros), y se pretende por esta vía convalidar no solo la validez y eficacia de esos actos administrativos enviados, sino la “validez y eficacia” de cualquier otro requerimiento a juicio y apreciación del funcionario actuante, sin llevarse a cabo las etapas del procedimiento, es decir, con ausencia total y absoluta de actas de requerimiento y de recepción. Hemos observado con sorpresa, envíos de correos electrónicos a contribuyentes objetos de procedimientos de verificación e inclusive de fiscalización, a quienes se han solicitado determinados y precisos recaudos, con las siguientes  menciones (omitimos las fuentes en protección de los investigados) URGENTE!!!!!!!!! ……….necesitamos al cierre del 2006 las cuentas por cobrar segregadas y mes a mes del 2007 igualmente segregadas Gracias.(subrayado es nuestro) En este caso, estos recaudos no fueron solicitados en ninguna Acta de Requerimiento previamente emitida y notificada. EL PRESENTE ES PARA REITERARLE LA SOLICITUD HECHA EL DIA DE AYER MIERCOLES 23 DE ABRIL. LE AGRADEZCO SU MAYOR DILIGENCIA A FIN DE FINIQUITAR EL PRECESO DE INVESTIGACIÓN DE SU REPRESENTADA (SIC) (el subrayado es nuestro) En este caso, igualmente no se emitió y notificó el acta de requerimiento correspondiente. Advertimos que el Código Orgánico Tributario señala entre varios supuestos normativos de nulidad absoluta de los actos de la Administración Tributaria, aquellos que se hubieren ejecutado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido [COT Art 240].
Otra patología observada en el curso de los procedimientos que sigue y ejecuta la Administración Tributaria la encontramos en el tema del derecho del contribuyente a la promoción y evacuación de las pruebas; es sabido como ya antes se aseveró que, tanto en el procedimiento constitutivo de formación del acto administrativo de determinación tributaria que conduce a la materialización del impuesto de que se trate, así como del procedimiento constitutivo de formación del acto administrativo sancionatorio, supone, por normas expresas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como del propio Código Orgánico Tributario, la existencia de una fase fundamental en el desarrollo procedimental, cual es la fase probatoria; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía de la libertad probatoria en todas las causas y procedimientos administrativos y judiciales que se abran y se sigan conforme a derecho; en este sentido, el citado Código Orgánico es claro cuando señala en su artículo 151 que “Los interesados, representantes y los abogados asistentes tendrán acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad y legitimación,…” Al referirse a las pruebas dentro de los procedimientos tributarios, el citado Código Orgánico Tributario señala en su artículo 156 que “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración”.  Es preocupante que los órganos operativos de la Administración Tributaria: la División de Fiscalización, la División de Sumario Administrativo, entre otros, todos dependientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, consideren en sus apreciaciones al emitir sus resueltos, que un lapso de pruebas solo debe ser abierto, admitido y proveído, cuando el contribuyente se encuentre en una fase revisora del acto administrativo, esto es, ante un procedimiento administrativo de segundo grado, como lo es, siguiendo la terminología de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el procedimiento administrativo de conocimiento y decisión de un recurso jerárquico e inclusive un recurso extraordinario de revisión, y omite el hecho cierto que, tal como afirmáramos arriba, el procedimiento constitutivo de formación del acto administrativo de determinación tributaria, sea a través de la verificación de deberes formales, como del procedimiento de fiscalización, así como el procedimiento sancionatorio deberá concluir una vez sustanciadas, apreciadas y valoradas las pruebas que sean legales y pertinentes; a estos efectos, el Código Orgánico Tributario señala:
Art 158: “El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles…”
Art 159: “No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda” (subrayado nuestro).
No estamos ante instancias separadas de procedimiento pues esto atentaría contra la denominada concepción unitaria de todo procedimiento administrativo, sea de primer o segundo grado, sea constitutivo, formativo, decisorio, discrecional, probatorio o de otra categoría. Es preocupante pues, siguiendo estos lineamientos, observar las respuestas que estas dependencias dan a los argumentos de hecho y de derecho que esgrime el contribuyente en su defensa, entre otros, solo a título de ejemplo: “el contribuyente bien pudo promover sus pruebas en la fase de descargos”, “al contribuyente se le han otorgado de manera suficiente los plazos para la presentación de las pruebas requeridas en las actas de requerimiento notificadas…”  En ocasiones, la violación a las normas de procedimiento es de tal naturaleza, que simplemente son obviados, omitidos, no proveídos ni apreciados en la definitiva, los escritos interpuestos por el contribuyente durante la fase de fiscalización, cuya finalidad habrá sido la de solicitar términos extraordinario de prueba, y bien para promover determinadas pruebas documentales que pueden ser determinantes en la fase final decisoria del procedimiento. De estos dichos, pudiera concluirse de forma errada, que al contribuyente no le asiste el derecho a la concesión de términos de prueba, ni a su promoción ni evacuación, tal como lo señala el citado Código Orgánico Tributario, pues estos derechos están subordinados de forma exclusiva a las decisiones discrecionales y hasta arbitrarias del funcionario fiscal actuante en los procedimientos administrativos.
No pretendemos con estos comentarios, otro fin sino el de alertar al contribuyente  al  momento de que sea objeto de procedimientos de verificación, investigación o fiscalización de parte de las autoridades de la Administración Tributaria, que precise con exactitud, cuáles son las diferentes etapas o fases del procedimiento ejecutado y de los derechos que le asisten como contribuyente, en los términos de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y en el marco de las garantías constitucionales.
Juan Carlos Colmenares Zuleta.

domingo, 3 de octubre de 2010

COMENTARIOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES PREVISTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO PRIMERA PARTE: ASPECTOS SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS

EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DE LOS DEBERES FORMALES PREVISTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VENEZOLANO DE 2001: PRIMERA PARTE ASPECTOS SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS.

I.- DE LOS CONCEPTOS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
¿Qué se debe entender como procedimiento administrativo? El procedimiento propiamente dicho es aquél que dispone los cauces de los actos que contribuyen a un objetivo final; el derecho administrativo ha sometido a su regulación con mayor antelación los fines o metas que los caminos de la administración. El procedimiento será el camino- iter jurídicamente regulado a priori-, por medio del cual una manifestación jurídica de un plano superior produce una manifestación jurídica de un plano inferior; el procedimiento aparece cuando las vías para la obtención de fines establecidos son determinados, fijos, que ordenan conductas repetidas para objetivos idénticos. La Administración para cumplir con sus cometidos debe seguir las vías de racionalidad que son propias de todo procedimiento, y éste debe tener como caracteres la estabilidad, la obligatoriedad y la fijeza; así, un acto administrativo surge como consecuencia de otros anteriores y existen actos típicos que marcan las subsiguientes fases del procedimiento administrativo que son: 1. De iniciación; 2. De incoacción; 3. De instrucción o tramitación; 4. De comprobación o apreciación de hechos y pruebas ; 5. De audiencia y 6. De decisión final. Dentro de todo procedimiento administrativo, la doctrina distingue varios derechos subjetivos : 1. El derecho a instar, de accionabilidad o pro actione; 2. El derecho a la defensa y 3. El derecho a la publicidad. El derecho de accionar y la correlativa obligación de proceder es el derecho que tiene el administrado de acceder a la justicia, a los órganos jurisdiccionales para formular toda pretensión, cualquiera sea su contenido.4. El derecho a la defensa, el clásico principio audire alteram partem, el derecho del administrado a ser oído cuando puede ser afectado por alguna decisión administrativa, para lo cual necesariamente debe permitírsele participar en el procedimiento con garantías suficientes para defenderse y el derecho a la publicidad, esto es, el conocimiento por el interesado de su expediente, la notificación de resoluciones que afecten sus derechos e intereses y la consulta y uso de los archivos de la Administración, situación que hoy regula la Ley Orgánica de la Administración Pública, y como marco regulador general de todas estos derechos subjetivos, se encuentra el principio de legalidad, recogido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.[Rodríguez García, Nelson Eduardo. El Sistema Contencioso- Administrativo Venezolano y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Edit Jurídica ALVA, SRL, Caracas, 1983].
Ahora bien, ¿qué debe entenderse por procedimiento administrativo-tributario? Si un procedimiento administrativo en general constituye un conjunto o serie de actos o fases desarrollados en sede administrativa, con el fin de formar, emitir y notificar un acto administrativo, el procedimiento administrativo-tributario conlleva al desarrollo de diversas fases o momentos cuyo final será la producción y comunicación de un acto administrativo de naturaleza tributaria, a estos efectos reproducimos la definición que sobre acto administrativo contiene la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según la cual “se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos  establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 1982, Art 7]. Por acto administrativo tributario entenderemos, en aplicación supletoria de esta ley citada a la materia tributaria, todo acto de carácter particular, sea de trámite o definitivo, que representa una decisión unilateral de la Administración Tributaria, en ejecución de expresas facultades señaladas a ésta por el Código Orgánico Tributario.
Precisados el concepto y alcances de las nociones previas de procedimiento administrativo, de procedimiento administrativo tributario y acto administrativo de naturaleza tributaria, corresponde preguntarnos ¿Cuál es el contenido de un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria? Si observamos con detalle lo dispuesto en el Título IV De la Administración Tributaria, Capítulo III De los Procedimientos, el artículo 148 del citado Código señala: “Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más de avengan a su naturaleza y fines”.  Este artículo transcrito nos señala de forma explícita que las normas adjetivas, es decir, de procedimiento, serán plenamente aplicables a los procedimientos administrativo tributarios formados y ejecutados en sede administrativa, esto es, en sede de la Administración Pública Tributaria como órgano integrante en la distribución vertical del Poder Público en la legislación venezolana; quiere decir esta norma que, para todo tipo de procedimiento administrativo tributario ejecutado en sede administrativa regirán de manera preferente las normas señaladas al efecto en el Código Orgánico Tributario, y esta premisa es fundamental en la conformación de los procedimientos tributarios como el de verificación de deberes formales del contribuyente, así como el de fiscalización, incobrabilidad de tributos, repetición o reintegro, recuperación e intimación de derechos pendientes, como los únicos autorizados por ese cuerpo orgánico, no habiendo la posibilidad que la Administración Tributaria adopte en su seno organizativo diferentes procedimientos no previstos ni regulados, tanto por las normas preferentes del Código o de otras normas de aplicación supletoria, sopena de nulidad absoluta de aquellos actos dictados en ejecución de dichos procedimientos ilegales. Al conferir el Código Orgánico Tributario la naturaleza de los procedimientos que desarrollará la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades, deberes y atribuciones, y ante el silencio del mismo en lo referente a la distribución de las etapas en su conformación,  admite ciertamente, la circunstancia que todo procedimiento de naturaleza administrativa tributaria debe contener estas fases: 1. Fase de Inicio; 2. Fase de sustanciación de un expediente; 3. Fase de promoción y evacuación de pruebas y 4. Fase de decisión.


II.- DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES
De seguidas nos preguntamos ¿Es el procedimiento de verificación de deberes formales un procedimiento administrativo tributario? En primer lugar, el ámbito de aplicación del procedimiento de los procedimientos de determinación, verificación y fiscalización lo define el propio Código Orgánico Tributario en su artículo 1º  al señalar que sus normas aplicarán a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos; por consiguiente, aplicará en forma directa, cuando el sujeto activo de la pretensión fiscal, dirija su actuación a la determinación de oficio de la obligación tributaria de conformidad con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y aplicará en forma supletoria en los casos en que no exista norma expresa para determinar la obligación tributaria o no regulen todas las fases constitutivas del procedimiento. Ahora bien, ¿qué es verificar? En su acepción básica, significa búsqueda de la verdad, constar los hechos para luego apreciarlos y emitir los juicios de valor que correspondan, verificar un deber formal tributario a cargo del contribuyente, implica ejecutar y desarrollar diversas fases dentro de un procedimiento administrativo tributario llevado a cabo por los órganos de la Administración Tributaria con la finalidad de la producción de un resultado final, cual es la emisión y notificación del acto administrativo tributario correspondiente. Si revisamos en el Código Orgánico Tributario las normas sobre el procedimiento de verificación de deberes formales, encontramos tres objetivos fundamentales, a saber: 1. La verificación del deber formal del contribuyente de presentar la declaración de impuesto por él presentada, a fin de determinar y practicar los ajustes respectivos y emitir las liquidaciones por diferencias de pago de tributos; 2. La verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte de los Agentes de Retención y Percepción y 3. La verificación de otros deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario a cargo de contribuyentes y responsables, lo que supone el seguimiento de un procedimiento administrativo correspondiente, con los consecuentes actos conclusivos del mismo, en ejercicio de la función pública administrativa y de la propia actividad administrativa del órgano competente.
III.- DE LAS ETAPAS EN LA EJECUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES TRIBUTARIOS.
Primeramente, ¿Qué debemos entender por deber formal tributario? El deber jurídico a cargo del destinatario de la norma jurídica supone la realización efectiva de los supuestos de esas normas jurídicas que indefectiblemente van a producir de manera lógica, determinadas consecuencias de derecho, que consistirán en el nacimiento, transmisión, modificación o extinción de facultades y deberes [Eduardo García Maynez. Introducción al Derecho. Editorial Porrúa, México, DF, 1975, p 259]. En el ordenamiento tributario, el Código Orgánico Tributario señala que el cumplimiento de la obligación tributaria y más aun, la relación jurídico tributaria estará a cargo del sujeto pasivo, es decir, del cumplimiento del deber, tanto de formular la declaración de impuesto como el de pagar el tributo correspondiente; así lo señala este texto legal en su artículo 23, según el cual “Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias”. Los deberes formales tienen relación con el aspecto formal del cumplimiento de la obligación tributaria, como por ejemplo, presentar la declaración o declaraciones de impuesto en los plazos legales y reglamentarios, llevar libros especiales de registro de operaciones, inscribirse en los registros de contribuyentes que lleve la Administración Tributaria, el comparecer al ser citado o convocado por las autoridades tributarias, entre otros, y es conveniente aclarar, tal y como lo expresa el citado dispositivo orgánico, los deberes formales están dispersos tanto a nivel del propio Código Orgánico Tributario, así como de otros textos legales, reglamentarios, resoluciones, etc; a estos efectos, el Código Orgánico Tributario señala en su artículo 145 los deberes formales a cargo del contribuyente, tales son: 1. Llevar de forma oportuna y ordenada los libros y registros especiales, de acuerdo a las normas legales y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, 2. Inscribirse en los registros que al efecto cree  la Administración Tributaria, 3. Colocar el Número de Inscripción en los documentos y declaraciones y las actuaciones hechas ante la Administración Tributaria, 4. Solicitar a la autoridad los permisos para habilitación de locales, 5. Presentar las declaraciones de impuesto, 6. Emitir los documentos, facturas y documentos equivalentes de acuerdo a los requisitos exigidos en las leyes tributarias, 7. Exhibir y conservar en forma ordenada mientras no esté prescrita la obligación tributaria, los libros, registros y documentos que los respalden, 8. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de inspecciones y fiscalizaciones (el término inspecciones ha sido sustituido por auditorías internas o externas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera de los Órganos del Poder Público), 9. Exhibir en oficinas o ante funcionarios, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes, 10. Comunicar a informar cambios y nuevas circunstancias surgidas que puedan alterarla responsabilidad tributaria del contribuyente o del responsable, 11. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria al ser citado, 12. Cumplir en general toda orden, resolución, providencia y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
IV.- DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DE DEBERES FORMALES TRIBUTARIOS.
El Código Orgánico Tributario distingue los siguientes actos producto de este procedimiento:
1.    Resolución Administrativa de determinación de la diferencia y ajustes a la obligación tributaria indicada en la respectiva declaración de impuestos, en este caso, la verificación se efectuará con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en la misma.
2.    Resolución Administrativa de determinación de intereses moratorios sobre saldos deudores.
3.    Resolución Administrativa de Imposición de Sanción en caso de incumplimiento de deberes formales de contribuyentes, responsables y agentes de retención y percepción [Código Orgánico Tributario artículos 172 y siguientes].
V.- EL ESCENARIO DE DESARROLLO DE UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES.
Hemos seleccionado las secuencias de un procedimiento de verificación de deberes formales tributarios a cargo de un contribuyente; vamos a distinguir los sucesivos actos administrativos que deben ser emitidos y notificados durante este procedimiento:
1.    Emisión de la Providencia Administrativa. La Providencia Administrativa constituye un acto administrativo de trámite, el cual está definido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como un acto administrativo que no tenga la naturaleza de decreto ni de resolución administrativa [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 1982, Artículo 16]. Las bases normativas que debemos encontrar en una Providencia Administrativa de verificación de deberes formales emitida y notificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT son: Atribuciones y deberes señalados en el artículo 4, numerales 8,9,10,34,44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Código Orgánico Tributario artículos 121.2, 127, 169,172 a 176 y la Resolución Administrativa No 32 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, de fecha 24 de Marzo de 1995, artículos 94.10 y 98; esta Providencia Administrativa debe autorizar al funcionario plenamente identificado, en sus datos personales, código, cargo, adscripción jerárquica, ubicación administrativa y geográfica correspondiente. Asimismo, si se trata del procedimiento que estamos comentando deberá expresar: “…a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsable, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, relativos a [en este particular, debe especificarse el impuesto objeto del procedimiento y los ejercicios fiscales involucrados en el procedimiento, si se tratare de impuestos periódicos]. Es oportuno advertir que el procedimiento solo deberá concretarse a los períodos y ejercicios tributarios delimitados en el tiempo y contenidos en la Providencia Administrativa, de manera que, de resultar afectados otros períodos o ejercicios tributarios que deban ser investigados o verificados, será necesario emitir y notificar otra providencia administrativa que los incluya, por consiguiente, obviar este aspecto, constituye una transgresión a las normas sobre procedimiento tributario, además de afectarse de manera sustancial la garantía constitucional del debido proceso. Toda providencia administrativa como la que se comenta, relacionada con este procedimiento de verificación de deberes formales tendrá un objeto como todo acto administrativo: detectar y sancionar los ilícitos tributarios cometidos, por lo que recordará al contribuyente verificado, su deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen a la tributación; dentro de las especiales facultades que desplegará este funcionario en este procedimiento destacarán. Intervenir los libros y documentos mencionados, tomando medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera. En estas providencias administrativas, el funcionario que las suscribe, autoriza a los funcionarios actuantes o de apoyo, la habilitación de horas inhábiles necesarias para llevar a cabo la ejecución de las facultades de verificación de acuerdo al artículo 152 del Código Orgánico Tributario. En ejecución de estas facultades, normalmente intervienen un funcionario supervisor debidamente identificado, como antes se señaló, además de indicar a los funcionarios de apoyo supervisados que ejecutarán las tareas fiscales. Finalmente, la Providencia Administrativa debe ser suscrita y firmada por el funcionario de mayor jerarquía que autoriza el procedimiento, en este caso, la suscribe y firma el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la región correspondiente del SENIAT.
2.    Notificación de la Providencia Administrativa así como de otros actos de procedimiento. Como la denominación lo sugiere, notificar un acto administrativo tributario es requisito esencial para la validez y eficacia de los efectos jurídicos del acto administrativo dictado en orden a la consecución de las fases de un procedimiento administrativo; dentro de este escenario, las normas relativas a la publicidad y eficacia de los actos administrativos conlleva en primer lugar a analizar  cuándo comienzan a producir efectos los actos administrativos; en segundo lugar, cuál es la consecuencia de la producción de efectos del acto, y en tercer lugar, cuándo concluyen los efectos del acto, es decir, cómo se produce el fin de los efectos de los actos administrativos. Un acto administrativo puede ser válido, si cumple con todas las condiciones de validez tanto de fondo como de forma [Brewer Carías, A, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1982,p 199] Tratándose de actos administrativos de efectos particulares  la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable rationae materiae a la materia tributaria de forma supletoria, ordena en su artículo 73 que los mismos sean notificados para que comiencen a surtir efectos, para lo cual prescribe la notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter o de efectos particulares que afecten los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de un interesado.
 Ahora bien, a los efectos de la notificación de los actos administrativo tributarios, el Código Orgánico Tributario señala que la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales (Código Orgánico Tributario, artículo 161).  Asimismo, el Código Orgánico Tributario prevé expresamente las modalidades y formas para practicar la notificación del acto administrativo tributario en consecución a su validez y eficacia (Código Orgánico Tributario artículo 162). Las formas son: 1. Notificación personal: entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. 2. Notificación tácita: se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto desde el día en que se efectuó dicha actuación. 3. Notificación por constancia escrita: entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, la cual se practicará en cualquier persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. 4. Notificación postal, por medio tecnológico u otro similar: mediante el empleo de correspondencia postal por correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción 5. Notificación por medios electrónicos: si la notificación del acto administrativo tributario se practica por medio de sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico y 6. Notificación por aviso en prensa: agotados loe medios anteriores sin que se hubiere producido la notificación del acto y sus ulteriores efectos jurídicos, el Código Orgánico Tributario prevé la notificación mediante aviso de prensa que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación del acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan, si se tratare de actos administrativos que deban ser motivados, excepto los actos de simple trámite, como lo son, tanto la Providencia Administrativa como las sucesivas actas fiscales emitidas en este procedimiento de verificación; esta publicación se hará por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. En relación al tiempo en que comenzarán a surtir efectos las notificaciones practicadas, dispone el Código Orgánico Tributario que la notificación personal surtirá efectos al día siguiente hábil después de practicada (Código Orgánico Tributario artículo 163); si la notificación se practica por constancia escrita, por correo facsimilar o electrónico, surtirán efecto a partir del quinto (5to) día  hábil siguiente de haber sido verificada. En relación a la notificación electrónica, el Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de las normas sobre el domicilio de personas naturales y jurídicas domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela (Código Orgánico Tributario artículos 31,32 y 33), dispone en su artículo 34 lo siguiente:
“ La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables podrán convenir adicionalmente la definición de un domicilio electrónico, entendiéndose como tal a un mecanismo seguro que sirva de envío de actos administrativos.”
De acuerdo a esta norma, la única dirección electrónica admisible como dirección de envío o buzón de envío de actos administrativos tributarios de parte de la Administración Tributaria desde el emisor al destinatario es el que en todo caso sea convenido entre las partes, Contribuyente y Responsable y la Administración Tributaria, lo cual supone la apertura como mínimo de un procedimiento tributario autorizatorio o autorizativos, que están establecidos para impedir o permitir algo; el procedimiento autoritativo se presenta como el procedimiento que elimina o deja sobrevivir un obstáculo jurídico creado por la norma para que la administración pueda valorar los intereses que juegan en relación con la realización de una actividad, el ejercicio de un derecho o a la producción de determinados efectos jurídicos [Rondón de Sansó, Hildegard. El procedimiento Administrativo. Colección Estudios Jurídicos No 1 2ª Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1993 p 67].  En los casos en los cuales existe un derecho subjetivo cuya operatividad esté subordinada al poder de otro sujeto de remover los límites establecidos por el ordenamiento para su ejercicio, en tal hipótesis, a condición que pesa sobre el derecho es de naturaleza suspensiva; en tales supuestos, el derecho está “debilitado” desde su nacimiento y es por ello que se les ha denominado “derecho en espera de expansión” [Rondón de Sansó, H, ob cit, p 68]. Dentro de los procedimientos autorizativos, en los cuales podemos subsumir el convenimiento previo de una dirección electrónica a efectos de las notificaciones antes dichas, encontramos los que en doctrina clasifican como aquellos que facultan para la realización de un acto, al procedimiento previo que ha de seguirse por ante la autoridad administrativa para la realización de un acto específico (en este caso la autorización de una dirección electrónica para la notificación del acto administrativo tributario llamémoslo “electrónico”. Es pues evidente que, la Administración Tributaria por su parte, no ha normado el procedimiento para convenir un domicilio o dirección electrónica en los términos de los artículos 34 y 162.3 del Código Orgánico Tributario, ni existe acto administrativo o proveimiento que haya autorizado algún domicilio electrónico de mi representada  de manera suficiente para considerarlo como un domicilio o buzón seguro de envío de actos administrativos. A mayor abundamiento de lo anterior, en la Doctrina Extranjera,  El Domicilio Virtual estaría conformado por la dirección electrónica que constituye la residencia permanente en la web de la persona.
Pensemos que el domicilio ordinario de un ciudadano común lo constituye la residencia habitual que tiene en un lugar, lo que implicaría en tratándose de su domicilio virtual, la utilización constante de una dirección electrónica, la que puede ser su homepage ora su email, como el caso de este autor de estas notas, mi email es: adiazg@dobaiba.ramajudicial.gov.co y mi homepage se encuentra en la siguiente url:
http://comunidad.derecho.org/alediaganet/Alediaganet/Alediaga.htm; lugar en donde se me enviarían las notificaciones informáticas; algo igual acontecería, con la persona jurídica o comerciante para la ejecución de actos jurídicos electrónicos, sobre todo en materia de comercio electrónico y transferencia de fondos.

Ahora bien, el domicilio virtual de los funcionarios públicos, será la página web de la entidad especial donde trabaja el funcionario.[http://www.sappiens.com/]”
 A los efectos de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicada en la Gaceta Oficial No 37.148 de fecha 28 de Febrero de 2001, se define como Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. (Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, Artículo 2) Como Emisor: persona que origina un Mensaje de Datos por si mismo, o a través de terceros autorizados (Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, Artículo 2). Como Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de datos (Ley de Mensaje de Datos, Artículo 2). Hacemos estas precisiones que son válidas para los demás actos administrativos que fueren notificados en este procedimiento de verificación de deberes formales.
3.    Apertura de Expediente Administrativo. Tal y como lo señala el Código Orgánico Tributario, en todo caso, deberá abrirse e instruirse Expediente Administrativo donde se acumularán todas las actuaciones del procedimiento, en este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en su artículo 51 la apertura de Expediente Administrativo  para todo procedimiento ejecutado en sede administrativa; el Código Orgánico Tributario, por su parte, en su artículo 151, garantiza el derecho del contribuyente al acceso a dicho Expediente Administrativo, así como los interesados, representantes y abogados asistentes, quienes podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad, salvo las actuaciones declaradas confidenciales, en este caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que si en el transcurso de un procedimiento se declararen ciertos actos y documentos como confidenciales, deberá estamparse en el Expediente, un auto mediante el cual se señale la causa o motivo por el cual fueron declarados o clasificados como confidenciales. El Expediente Administrativo en este procedimiento deberá instruirse con todos aquellos documentos o registros que posea el órgano fiscal verificador, o que tuviere en su poder,  la Administración Tributaria podrá utilizarlos para fundamentar sus actos [Código Orgánico Tributario Artículo 123].
4.    De la Actas de Requerimiento y Recepción.  El requerimiento de información por parte de la Administración Tributaria, se materializa a través de actos administrativos de trámite, preparatorios, bien sea previos a la Resolución de Imposición de Sanción o Actas de Reparo o Actas de Conformidad, denominados ACTAS DE REQUERIMIENTO. Dichas actas fiscales, son el instrumento utilizado para dejar constancia de la información y documentación solicitada al contribuyente o responsable sometido a una fiscalización y que tiene como contrapartida obligatoria, las Actas de Recepción de Documentos. En efecto, una vez requerida la información y verificada por el fiscal actuante, se procede a dejar constancia de la entrega de la documentación, mediante el levantamiento de otra acta fiscal de recepción, la cual deberá citar en forma expresa los particulares contenidos en el acta fiscal de requerimiento de los documentos y recaudos anexados [Colmenares Z, Juan Carlos. Temas de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Editorial Lizcalibros, C.A 3ª Edición, Caracas, 2003 y 1ª Reimpresión, Caracas, 2008, p 166] La práctica administrativa ha generado los conceptos de actos de constancia y de actas de requerimiento que conforman modalidades diversas en que los funcionarios competentes demuestran hechos que han percibido sensorialmente o dejan prueba de haber solicitado informaciones o documentos determinados a los contribuyentes, responsables y terceros [Ruán Santos, Gabriel. La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario. Estudios sobre el Código Orgánico Tributarios de 2001. Editorial Livrosca-Asociación Venezolana de Derecho Tributario AVDT. Caracas, 2002, p 418]. Es oportuno advertir que toda acta fiscal se presume cierta y veraz, salvo prueba en contrario; respecto del plazo para atender lo requerido por el funcionario fiscal actuante, el mismo normalmente es fijado de acuerdo a la relevancia de lo que se solicita y su relación con el objeto investigado, en la práctica dicho lapso suele ser de tres (3) días hábiles, y debe ser contado a partir del día siguiente a la notificación del Acta de Requerimiento. Como basamento legal de dicha Acta debe citarse los artículos 121 y 127 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, el primero de ellos referido a las facultades, atribuciones y funciones generales asignadas a la Administración Tributaria, y el segundo, referido a los procedimiento de investigación y fiscalización tributaria y al deber exigido a los contribuyentes investigados, responsables y terceros, se exhiba la contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad económica y demás recaudos que proporcionen datos o informaciones requeridas con carácter individual o general. Es importante advertir que, los requerimientos que serán atendidos por el contribuyente investigado deberán corresponder con el objeto de la Providencia Administrativa que autoriza el procedimiento de verificación, es decir, que deberán producirse, exhibirse, consignarse solo aquellos datos y documentos que guarden relación estrecha y estricta con los ejercicios fiscales y períodos fiscales contenidos en esa Providencia.


5.    Del término de pruebas en el procedimiento. En toda la fase de sustanciación del expediente administrativo, de acuerdo a las normas citadas, se abrirá expediente en el cual se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria y en dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado (Código Orgánico Tributario art 179 antes citado). Justamente, en la fase de pruebas atinente a todo procedimiento administrativo contradictorio, sea de primer o segundo grado, el Código Orgánico Tributario es claro al señalar en su artículo 158 que: “El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles. Podemos colegir sin dificultad, que el legislador ha dispuesto, para todo procedimiento tributario en sede administrativa [léase: determinación, verificación, fiscalización y procedimientos impugnatorios] el término de prueba que constituye una garantía del derecho a la defensa de todo contribuyente, y su menoscabo en perjuicio del establecimiento de la verdad material, conduce indefectiblemente a lo que la jurisprudencia ha señalado como indefensión, en este sentido, constituye indefensión la situación en que se coloca al administrado cuando la ley otorga un plazo de un determinado número de días para presentar alegatos o pruebas, y la Administración los reduce unilateralmente a la mitad o a menos de la mitad [Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 03-09-1993] Cuando una ley administrativa consagra un plazo para pruebas, el mismo constituye una garantía para el administrado y no un límite formal al ejercicio de su derecho a promover y hacer evacuar pruebas, y es una garantía para el administrado, por cuanto la Administración no puede decidir antes de que ese plazo de pruebas haya concluido [Blanco Uribe, Alberto. Libro Homenaje a la memoria de Ilse Van Der Velde. La Administración Tributaria y el Derecho de los Contribuyentes. Fundación Estudios de Derecho Administrativo FUNEDA, Caracas, 1998, pp 418-419] Observamos normalmente en las actas de requerimiento, la fijación discrecional de un lapso de número de días, a fin que el contribuyente atienda y provea la documentación e información solicitada, en todo caso, le asiste el pleno derecho a solicitar por escrito ante la División Tributaria actuante, la concesión de término extraordinario de prueba, y de parte de la Administración Tributaria está la de proveer la solicitud de forma oportuna, la cual deberá constar en el Expediente Administrativo.
6.    Del Acta de Recepción de documentos. Al igual que el Acta de Requerimiento, el procedimiento de verificación de legitima con la emisión y notificación del Acta de Recepción, que como acta fiscal que es, igualmente se presumirá cierta y veraz y dará fe de los documentos y recaudos solicitados exclusivamente en el Acta de Requerimiento, con idéntica fundamentación legal aplicada con ocasión de la emisión y notificación de esa Acta de Requerimiento, caben los comentarios hechos en el apartado anterior.
7.    Acta de Verificación inmediata. Emitida y notificada durante el curso del procedimiento de verificación de deberes formales, e igualmente fundamentada en las facultades y atribuciones de investigación asignadas a la Administración Tributaria en el Código Orgánico Tributario; en dicha Acta se dejará constancia del cumplimiento o incumplimiento de los deberes formales del contribuyente sobre la base de las siguientes premisas: 1. Exhibe en un lugar visible de su Establecimiento el certificado de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, 2. Los datos contenidos en el RIF (nombre o razón social, domicilio fiscal, 3. Exhibe en lugar visible del establecimiento el comprobante sellado, numerado y fechado de la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al año en curso, 4. Mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita fiscal si fuere contribuyente ordinario.
8.    Emisión de la Resolución (es) de Imposición de Sanción. Si se trató de una verificación inmediata y si faltaren alguno de los documentos y requisitos solicitados ( facturas, libros contables, registros, RIF, y otros) relacionados en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) dará lugar a la imposición de la pena de clausura del establecimiento o local comercial por un lapso de tres (3) días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario; en este caso, una vez sancionado el contribuyente, el establecimiento será precintado y estos sellos no podrán ser alterados o violentados durante el tiempo que durará la pena de clausura, caso contrario el contribuyente incurrirá en el ilícito de desacato previsto igualmente en el Código Orgánico Tributario; es de advertir que sólo mediante la emisión y notificación del Acta Constancia podrá levantarse la pena de clausura impuesta, una vez haya transcurrido el lapso indicado por la norma. Conjuntamente con la imposición de la pena de clausura, será impuesta una sanción de multa de conformidad con el supra citado artículo102 del Código Orgánico Tributario, la cual será de veinticinco (25) unidades tributarias, convertidas en bolívares al valor de la unidad tributaria para el momento de pago [sobre este particular véase nuestro comentario sobre la retroactividad de la norma penal en materia tributaria en este mismo web site]. Asimismo, serán impuestas las sanciones de multa contempladas en el artículo 101 del citado Código Orgánico Tributario.La Resolución (es) de imposición de sanción será notificada al contribuyente por los medios ya indicados previstos en el Código Orgánico Tributario; dicha resolución administrativa constituirá el acto administrativo definitivo que concluye el procedimiento de verificación de deberes formales tributarios aplicados al contribuyente. Con la emisión y notificación de la precitada Resolución, se concederá al afectado un lapso de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico contra los efectos de dicho acto administrativo, advertimos igualmente que, de acuerdo al Código Orgánico Tributario, la sola interposición del recurso contra la pena de clausura no provocará la suspensión de la misma, más si se podrán otros efectos del acto administrativo, que no se refieran, entre otros eventos, a penas de comiso, clausura, suspensión de los permisos para la expedición de especies fiscales y gravadas.





sábado, 18 de septiembre de 2010

NORMAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD CONTENIDAS EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

NORMAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD CONTENIDAS EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

En fecha 26 de julio de 2007, La Asamblea Nacional aprueba en segunda discusión la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, promulgada por el Ejecutivo Nacional en fecha 19 de Septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial No 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2007, la cual entró en vigencia al día siguiente a su publicación en el referido Texto Oficial, y consta de cinco(5) Capítulos: Capítulo I De las disposiciones generales; Capítulo II De la Protección Socio Económica; Capítulo III De la Protección a la Maternidad y la Paternidad; Capítulo IV Del Reconocimiento de la Paternidad y Capítulo V De la Prevención de los factores generadores de conflictos y violencia intrafamiliar, con su disposición derogatoria y norma final sobre su vigencia. En este artículo de opinión, comentaremos en concreto las normas contenidas en el Capítulo IV Del Reconocimiento de la Paternidad, a la luz de las normas del Código Civil y otras consideraciones que juzgamos pertinentes sobre el tema.
A los efectos de globalizar el análisis de las normas del precitado Capítulo IV, procedemos a continuación a transcribirlo:
Art 21.- “Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario (a) deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal. En los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando el niño o la niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente”.
Art 22.- Realizada la presentación del niño o niña, el funcionario (a) competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Dicho funcionario (a) deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. Los adolescentes de dieciséis años de edad o más tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos e hijas. También podrán hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su representante legal o, en su defecto, con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, deberá intervenir en el presente procedimiento a través de su representante legal.
Art 23.- la notificación debe contener: a) El objeto del procedimiento, b) Identificación de la madre, c) La indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
La notificación deberá ser realizada personalmente y el funcionario (a) encargado de hacerlo dejará constancia en la copia correspondiente de la plena identificación del notificado, quien firmará la misma. En caso de negarse a firmar, se entenderá igualmente notificado, y el funcionario (a) dejará constancia de ello en el procedimiento.
Art 24.- En caso que se desconozca el domicilio de la persona señalada como padre, se oficiará de inmediato al Consejo Nacional Electoral (CNE), o a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que en un plazo máximo de treinta días continuos, informe sobre su último domicilio a los fines de la notificación,
Art 25.- Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, sin haberse obtenido información sobre el último domicilio de la persona señalada como padre, se procederá a notificarlo a través de un único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional. Los medios de comunicación impresos nacionales y regionales, están obligados como parte de la corresponsabilidad social a publicar el referido cartel en forma gratuita…
Art 26.- En el cartel de notificación se le dará a la persona identificada como padre, un lapso de quince días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del cartel en el expediente respectivo, a fin de que comparezca a reconocer o negar su paternidad.
Art 27.- Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido. En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre.
Art 28.- Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.
Art 29.- Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo efecto todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de la presente ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.
Art 30.- En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Art 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. En los procedimientos de filiación el juez (a) competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado”.
Primeramente se hace necesario analizar las normas que regulan en Venezuela la acción de reconocimiento de filiación; por una parte, la filiación constituye la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendiente o ascendiente. La filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, únicamente entendida como la consanguinidad de primer grado en línea recta, tanto descendiente como ascendiente [López Herrera, Francisco, Derecho de Familia, Ediciones Banco Exterior Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006,p 295]. En el Código Civil existen diversas formas en que surge la filiación: la filiación matrimonial que deviene del matrimonio de los padres o bien de una unión estable de hecho que subsista en la forma legal, la filiación extramatrimonial o extra unión; la filiación materna o declaración de maternidad deviene en el vínculo del hijo o hija con su madre y la filiación paterna deviene en el vínculo den hijo o hija con el padre, también existe la llamada presunción relativa a la filiación ( filiación presunta) según la cual,  se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento;  igualmente existe la filiación adoptiva que representa el vínculo de naturaleza civil entre el hijo o hija adoptiva y sus padres por adopción. Respecto a la declaración de maternidad, ella resulta del hecho mismo del nacimiento del hijo o hija, luego del parto de la madre (mater Semper certa est) [cita de López Herrera, ob cit, p 313]. Por su parte, la paternidad, como filiación, se refiere a la relación de parentesco entre hijo y el padre; en lo que respecta a la filiación matrimonial paterna, existe la denominada presunción y prueba de la filiación, según la cual, el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. La filiación extramatrimonial no resultará del acto de la concepción del hijo o hija o del nacimiento del hijo o hija sino de un acto personalísimo, de orden público y unilateral que es el reconocimiento, como acto declarativo de estado civil de las personas, este acto de reconocimiento puede ser hecho por el padre o por la madre, o bien, puede derivar del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella [López Herrera, ob cit, p 397], de ello es necesario aclarar que el acto de reconocimiento, como señalamos, es una acto propio de una acción declarativa de estado, cuyo objeto es o bien la reclamación o impugnación de estado, entre ellas, el reconocimiento de paternidad, desconocimiento de paternidad, inquisición de paternidad y posesión de estado de hijo y de cónyuge, con lo cual podemos preconcluir que se trata de acciones en las cuales, primeramente debe observarse el orden público y que deben obedecer a principios específicos de reserva en su ejecución y configuración de conformidad con las normas del Código Civil [consúltese en este particular a José Luis Aguilar Gorrondona. Derecho Civil I Personas. Ediciones Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007]. El reconocimiento, en opinión de López Herrera, es un acto o negocio jurídico o la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación [ob cit, p 398]. El reconocimiento puede ser voluntario, esto es, que la madre o el padre establecen de forma espontánea el denominado título y la prueba de la filiación extramatrimonial del hijo o hija, el Código Civil distingue en su artículo 217 las fuentes legales del reconocimiento voluntario a saber: 1. En la partida de nacimiento, o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil de Nacimientos; 2. En la partida de matrimonio de los padres; 3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico, otorgado en cualquier tiempo. Asimismo, el reconocimiento puede ser judicial, esto es, el que resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial mediante juicio de estado promovido por los interesados para que el juez se pronuncie de forma definitiva sobre la filiación [Código Civil artículos 226 y siguientes].
El maestro López Herrera distingue los caracteres básicos del reconocimiento voluntario, estos son: 1. Declarativo, pues consiste en una afirmación o aseveración de maternidad o de paternidad extramatrimonial formulada por el padre o la madre, de manera que, aun cuando haya habido concepción y nacimiento del hijo, como relación biológica entre padres e hijos solo se pone de manifiesto con el reconocimiento. 2. Espontáneo, ya que el reconocimiento voluntario extramatrimonial es un acto discrecional y no obligatorio (no forzoso). 3. Personalísimo, esto es, que el reconocimiento extramatrimonial es un acto personal y solo lo podrá efectuar el padre o la madre. 4. Unilateral, esto es, que el reconocimiento se formará y perfeccionará con la simple declaración de maternidad i paternidad hecha de acuerdo con la ley. 5. Irrevocable, es decir, el reconocimiento, al ser un acto declarativo de filiación no puede ser revocado, en razón del orden público [López Herrera, ob cit].
Vistas las anteriores consideraciones, nos permitimos comentar de forma crítica el contenido del transcrito Capítulo  de la ley de la materia; en primer lugar, la Ley propugna un reconocimiento forzoso presunto al permitir al Registrador Civil elaborar un Acta de Nacimiento en la cual asentó, sobre la base de la aseveración de la madre, la identificación completa de un presunto padre (una paternidad presunta producto de un reconocimiento forzoso y presunto), seguidamente el legislador desarrolla un procedimiento en sede administrativa que deberá conducir al establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial o extra unión estable de hecho del hombre señalado como presunto padre, en este sentido, el funcionario (a) del Registro Civil notificará al presunto padre en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de presentación, es decir del asiento del Acta de Nacimiento donde se le imputa tal carácter, a fin de que, dentro de un lapso de diez días hábiles siguientes a la notificación practicada y recaída en el expediente administrativo, proceda ante la autoridad del Registro Civil a reconocer o negar la presunta  paternidad imputada. Esta notificación de la paternidad imputada al presunto padre deberá contener los siguientes requisitos: a) el objeto del procedimiento, b) identificación de la madre, c) indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad (se refiere al presunto padre), se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes a fin de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. Sobre esta norma es oportuno manifestar que solo existen dos únicos procedimientos de determinación de la filiación paterna extramatrimonial en virtud de reconocimiento,  como dijimos, sea voluntaria o sea por vía judicial, no cabe pues otra forma válida de reconocimiento como se quiere establecer con este dispositivo legal.
Asimismo, prosigue el procedimiento comentad, una vez transcurrido el plazo anterior, es decir, del plazo de treinta (30) días continuos dados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, para que informe sobre el último domicilio del presunto padre a fin de proceder a notificarlo, y no fuere posible su localización, se procederá a notificarlo por medio de un único cartel publicado en los diarios de circulación nacional o regional; en dicho cartel se concederá al presunto padre un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del mismo, a fin que comparezca por ante la Oficina de Registro Civil con al fin de reconocer o negar su paternidad. Si este presunto padre comparece ante la Oficina de Registro Civil y reconoce su paternidad, se considerará como un reconocimiento voluntario con todos los efectos legales, es decir, se produciría, luego de esta especie de “inquisición administrativa de paternidad” el referido reconocimiento voluntario; se observa que la ley señala que, una vez producido esta forma peculiar de reconocimiento, la autoridad civil de inmediato expedirá una nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la partida de nacimiento anterior por parte de la madre, la cual quedará sin efecto, sobre este particular recordamos que el hecho de que la madre haya asentado la identificación presunta del padre en la primera Acta, supondría una rectificación de esta partida, en los términos de la ahora vigente Ley Orgánica de Registro Civil y no en un acto sustitutivo de otro anterior, aunado esto al hecho cierto que se estaría revocando un acto contentivo de un reconocimiento aún presunto, circunstancia prohibida por el Código Civil por ser un acto declarativo de estado civil, además, no se aprecia ni en las normas derogadas del Código Civil sobre el particular ni de la Ley Orgánica de Registro Civil, normas que regulen la emisión y asentamiento de actos provisionales de estado civil, sino los expresamente autorizados.
Ahora bien, prosigue el procedimiento administrativo de reconocimiento presunto de paternidad extramatrimonial, señalando que, en caso contrario, es decir, que el presunto padre compareciere ante la Oficina de Registro Civil y negare la paternidad imputada, la Oficina de Registro Civil podrá solicitar se le practique al presunto padre una prueba de filiación biológica de ADN u otra experticia afín para comprobar la paternidad; sobre este particular es necesario advertir que, la Oficina de Registro Civil de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, no solo no es competente para determinar y /o declarar el estado filial de paternidad, sea por este procedimiento administrativo, así como tampoco es competente para solicitar, promover , calificar y/o apreciar pruebas de filiación paterna,  producto de muestras orgánicas e histológicas obtenidas del presunto padre, sea por vía de reconocimiento voluntario, sea por vía de reconocimiento judicial, más aun, tratándose de esta modalidad de prueba filial como lo constituye la prueba heredo- biológica de la comparación de su ADN con el del presunto hijo o hija, independientemente que la ejecute o lleve a cabo algún órgano especializado en el manejo de pruebas biogenéticas, órgano que por cierto no identifica plenamente esta ley ni mucho menos describe sus competencias.
La ley en comento señala, que en caso que el presunto padre  se negare a realizarse dicha prueba, este hecho será considerado como un indicio en su contra; sobre este particular, cabe advertir igualmente que la ley de la materia es confusa al destacar su supuesta competencia para decidir sobre lo anterior o si es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y parece obviar de forma evidente y por demás grave de la norma constitucional, según la cual, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y en consecuencia: Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Esta forma de reconocimiento “voluntario” en palabras empleada por este texto legal, fundamentado en la veracidad de una prueba heredo biológica como lo es la prueba de ADN, no ha tomado en cuenta otros efectos de orden colateral que dicho procedimiento y sus resultados ocasionaría; en primer lugar, este procedimiento sería ineficaz en caso de reconocimiento de hijo muerto, ya que, en los términos del Código Civil, el mismo no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba de posesión de estado de hijo [Código Civil Art 219]. Asimismo, este procedimiento sería ineficaz en el caso del reconocimiento de hijo mayor de edad, ya que para reconocer un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de posesión de estado [Código Civil Art 220]. Igualmente no se han tomado en cuenta los especiales efectos de orden sucesoral, para el caso que ese presunto padre, en el curso del procedimiento para determinar o no su paternidad falleciere y si a la apertura de su sucesión, pudieren concurrir hipotéticamente el hijo o los hijos presuntos suyos a esa fecha, bajo las modalidades de llamamiento ab intestato o por su condición de herederos legitimarios [A esta fecha, Venezuela no ha legislado sobre las Técnicas de Reproducción Humana Asistida y sus efectos legales].
Sobre la base de las anteriores consideraciones y apreciaciones nos permitimos concluir:
1.   Las Oficinas de Registro Civil, así como los Registradores o Registradoras Civiles ni los funcionarios que hicieren sus veces, ni los demás órganos de gestión ni órganos cooperadores del sistema de registro civil, son competentes para determinar o no un reconocimiento filial presunto en los términos señalados en la ley de la materia.
2.   Solo existen dos (2) formas en que puede legítimamente producirse el reconocimiento de hijos o hijas por vía de filiación extramatrimonial, esto es, el reconocimiento voluntario hecho por el padre o la madre o el hijo si fuere mayor de edad, y el reconocimiento hecho por vía judicial por virtud de sentencia firme que declare el estado civil.
3.   Por el apartado anterior, resulta claro que el reconocimiento constituye una acción de estado tendiente a declarar el estado civil de la persona, razón por la cual no puede admitirse la existencia de un reconocimiento forzoso o inquisitorial señalado por la ley de la materia
4.   Consideramos que las normas de este Capítulo examinado, son ilegales al transgredir las normas vigentes del Código Civil sobre el reconocimiento filial.
5.   Consideramos que las normas de este Capítulo examinado son violatorias de las garantías constitucionales conferidas a la persona humana sobre su  integridad física, psíquica y moral,  contenidas en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.   Igualmente, como argumentos de mérito sobre el análisis hecho, consideramos que con estas normas, por una parte se contribuye a la desjudicialización de los procedimientos para los cuales son exclusivamente competentes los Tribunales de la República.
7.   Bajo este tenor, debemos advertir que con estas normas, se fomenta de manera indebida y cuestionable la administrativización  el derecho civil, muy particularmente, sobre  aquellas materias como la analizada, referidas al estado civil y capacidad de las personas.
8.   Estas conclusiones no promocionan de nuestra parte, el desmejoramiento o bien la subestimación del denominado interés superior del niño, niña y adolescente, sin perjuicio del comentado desmedro de las garantías jurídicas que suponen para la persona del presunto padre las normas antes anotadas.
9.   Este análisis no abarca otros aspectos de orden legal y procedimental contenidos en la ley de la materia.

Para mayores detalles consúltese la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial No 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2007.
Juan Carlos Colmenares Zuleta