domingo, 7 de noviembre de 2010

REFORMA FISCAL 2011 Y SOCIALISMO

REFORMA FISCAL  2011 Y SOCIALISMO
Juan Carlos Colmenares Zuleta.

En el Diario el Universal de los días jueves 04 y viernes 05 de Noviembre de 2010, figuraron las declaraciones del Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas Jorge Giordani, anunciando, en sus propias palabras la decisión del Gobierno Nacional de cubrir el presupuesto de ingresos para el año fiscal 2011, en su mayoría por ingresos no petroleros, entre los cuales se contemplan reformas al sistema tributario venezolano, recayendo en consecuencia sobre el organismo tributario las presiones para incrementar la recaudación tanto de los tributos existentes como lo producido por los nuevos tributos que diseñarán e implementarán en el marco de la Reforma Fiscal en ciernes. No pretendemos hacer un análisis macroeconómico sobre las variables a considerar como alternativas de índole fiscal en la cobertura del déficit presupuestario sobre los precios petroleros y su impacto a nivel internacional, solo nos proponemos exponer nuestros comentarios críticos sobre la base de los anuncios preliminares que conllevaría esta Reforma Fiscal en el escenario de nuevas formas de imposición a los ciudadanos. De acuerdo a la noticia de prensa se sugirió a la Asamblea Nacional “estudiar y proponer una reforma en profundidad para reducir la dependencia del petróleo”. Entre los nuevos tributos que según, integrarían el sistema tributario, según el plan socialista  destacan el impuesto a las tierras ociosas urbanas, reordenar el impuesto al valor agregado, así como reorientar la progresividad del impuesto sobre la renta e incluir otros gravámenes como el impuesto a las instalaciones y equipos productivos sin uso por causas no justificadas, el impuesto por revalorización de los inmuebles por efecto de las obras públicas y un nuevo impuesto sobre la “tenencia” de bienes suntuarios.
Primeramente es necesario aclarar que, todo sistema tributario contiene normas que, más que imperativos de conducta, configuran los máximos valores reconocidos a toda forma de imposición sobre la base de los principios de justicia, certeza, comodidad, economía, equidad, igualdad y no confiscación, y si se trata de crear las cargas tributarias fundamentadas en la justicia redistributiva del ingreso, dentro de los esquemas de la realidad social, es necesario en primer lugar salvaguardar uno de los principios capitales de todo sistema tributario: el derecho de propiedad. De acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, el Estado está obligado a garantizar el derecho de propiedad de los ciudadanos sobre la base de su uso, goce, disfrute y disposición de bienes y servicios en general; ningún sistema tributario puede sustentarse sino sobre la base de la riqueza como objeto imponible que representará las formas de capacidad contributiva aptas para el diseño del tributo, esto es, la obtención y percepción de renta, la tenencia de bienes patrimoniales productivos de rentas o improductivos, la transmisión de bienes y enriquecimientos patrimoniales gratuitos, el consumo de bienes y servicios, el consumo de bienes suntuarios o lujosos. Llama la atención, al menos en el entorno del hecho noticioso, que se pretende reformar el impuesto sobre la renta para hacerlo progresivo? El actual impuesto sobre la renta grava la globalidad de la renta y somete su ley de creación somete el enriquecimiento neto gravable a dos tarifas progresivas aplicables a personas naturales y jurídicas, y una tercera tarifa proporcional y fija para gravar los enriquecimientos obtenidos por personas naturales y jurídicas en el campo de la explotación de minas e hidrocarburos, en todo caso, y empleando la expresión utilizada de que “paguen más los que perciben más” si se quiere realizar una reforma tributaria justa y equitativa sobre esta forma de imposición, la misma no debería centrarse en reinventar la progresividad, sino de ajustar el cuadro de tarifas impositivas sobre la base del salario mínimo ( reconocimiento implícito de un mínimo vital no tributable acorde con la inflación), o si se quisiera ser mucho más justo, cimentarla en la no gravabilidad del salario al no constituir éste último en una renta. Se prevé la implantación de un impuesto sobre la tenencia de bienes suntuarios, esto nos permite recordar que durante el período fiscal 1994 a 1999 bajo la Presidencia del Rafael Caldera R, ya fallecido, se implantó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en cuya ley existieron dos alícuotas  del 10% y del 20% que gravaban de forma adicional el consumo de bienes considerados suntuarios, además de la alícuota general de ese impuesto que llegó a fijarse en 16,5% para el año 1996; en todo caso el objeto de ese impuesto fue gravar el consumo de dichos bienes, no la simple tenencia o detentación legal de dichos bienes, lo que nos permite desde ya prever  que, de aprobarse esa forma de imposición propuesta, ocasionará problemas de doble imposición nacional o interna sobre dos impuestos que gravarán en definitiva una misma materia imponible, afectarán a un mismo sujeto pasivo y en una misma realidad  de tiempo y espacio. En la actual Ley de Impuesto al Valor Agregado se gravan los bienes considerados suntuarios con una alícuota adicional de 10% aplicable conjuntamente con la alícuota general que se fijó en un 12% para el Ejercicio Fiscal 2009, no se contempla en la ley vigente la aplicación de alícuotas adicionales suntuarias sobre los servicios gravados con este impuesto, consideramos que, deberá aclararse normativamente qué bien o servicio deberá ser calificado como suntuario, suntuoso o lujoso en su caso para no errar en gravar con alícuotas suntuarias, por ejemplo los servicios de estética en donde lo que predomina es la prestación de servicios médico asistenciales que por la ley vigente se encuentran exentos del pago de este tributo o bien, podría la Administración Tributaria extender esta condición de gravabilidad hacia bienes intangibles o inmateriales. Otro comentario de especial interés lo constituye la propuesta de creación de un impuesto que grave las tierras ociosas de uso urbano; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en su normativa el impuesto sobre la infrautilización de tierras rurales privadas y públicas en base a una tarifa progresiva en función del rendimiento óptimo de esos terrenos que oscila entre un 0,5 a un 12.5 aplicable sobre un valor mayor al 70% del rendimiento óptimo e idóneo, tributación ésta, por cierto cuestionable, ya que el objeto de este impuesto es, por su naturaleza gravar la tierra ociosa e improductiva, la ley sin embargo establece las premisas de gravabilidad siguiendo los conceptos de renta productiva gravable, lo que no se corresponde con este objeto señalado; recomendamos a la Asamblea Nacional revisar el Proyecto de Ley de Impuesto Predial desarrollado por las entonces comisiones de finanzas del extinto Congreso de la República en los años 1970, allí se delimita el concepto de ociosidad como expresión de la materia gravable; sin duda, la aprobación de este nueva forma de imposición ocasionaría igualmente problemas de doble imposición interna. Otra modalidad que se quiere implementar, según el texto noticioso, la constituye el nuevo impuesto a instalaciones y equipos productivos sin uso por causas no justificadas, es decir, se trataría de gravar bajo un concepto de obligación de no hacer, el no uso oportuno de esos equipos productivos e instalaciones improductivas ¿qué deberá entenderse por equipo productivo sin uso?, desde luego esto abrirá indefectiblemente las puertas de la discrecionalidad excesiva y a veces arbitraria de la Administración Tributaria en considerar equipos sin uso en condición de productividad, o sea, activos fijos, depreciados o no, máquinas fiscales productivas sin uso por problemas técnicos, o instalaciones deportivas, de uso recreativo, asistenciales, académicas, docentes, entre otras especies que normalmente gozan de beneficios fiscales como exenciones o exoneraciones. Otra modalidad impositiva en este Plan Socialista la constituye el impuesto aplicable sobre la revalorización de inmuebles por efecto de las obras públicas, lo que a todas luces, el conocedor de esta especialidad ya debe haber percibido que se trata de una contribución de plusvalía, calculada por los índices actuales de cambio de uso o intensidad de aprovechamiento, contribución especial cuya competencia originaria ha sido atribuida al Poder Tributario Municipal en la actual Constitución de la República en su artículo 179.2; esto igualmente traerá como consecuencia problemas de doble imposición interna e invasión de competencias tributarias atribuidas especialmente por la Carta Magna, con sus visos evidentes de inconstitucionalidad.
Como corolario de estos comentarios, iniciados con nuestras consideraciones sobre el haz de luz que constituye la propiedad como elemento que desencadenará el ejercicio de las potestades tributarias enmarcadas en los principios y garantías constitucionales antes mencionadas, no queremos cerrar estos breves apuntes sin citar las diferencias que existen entre lo que debe entenderse como derecho a la propiedad y derecho de propiedad. “ Dios ha destinado la tierra y cuanto ella contiene para el uso de todos los hombres y pueblos; en consecuencia, los bienes creados deben llegar a todos en forma equitativa..; sean las que sean las formas de propiedad adaptadas a las instituciones legítimas de los pueblos, jamás debe perderse de vista este destino universal de los bienes. Por tanto el hombre al usarlos, no debe tener las cosas exteriores que legítimamente posee como exclusivamente suyas, sino también como comunes, en el sentido de que no le aprovechen a él solamente, sino también a los demás. Por su parte el derecho de propiedad privada o un cierto dominio sobre bienes externos aseguran a cada cual una zona absolutamente necesaria para la autonomía personal y familiar y deben ser considerados como ampliación de la libertad humana. Al estimular el ejercicio de la tarea y de la responsabilidad, constituyen una de las condiciones de las libertades civiles” [ Juan XXIII Encíclica Mater et Magistra, No 113 a 116, Concilio Vaticano II: Constitución Iglesia y Mundo No 69, citas del Padre Luis María Olaso J, sj ya fallecido, en su obra Introducción al Derecho, Ediciones UCAB, Caracas, 1977,p 466].
 Como conclusión nuestra, más que hablar de un plan socialista de tributos, sería  mejor proponer la  construcción de  un Estado de Derecho con justicia social sobre la base de los mejores escenarios de protección y valoración de los derechos humanos fundamentales de los ciudadanos, pues uno de ellos es el derecho a no soportar impuestos confiscatorios y contribuir con ese Estado, en proporción a su verdadera y auténtica capacidad contributiva.

Caracas, 05 de Noviembre 2010.