jueves, 27 de septiembre de 2012

DEL DELITO DE  VIOLENCIA PATRIMONIAL
Incluimos unos comentarios breves pero de interés, relacionado con uno de los instrumentos legales de fecha reciente, en materia de la protección constitucional de los derechos humanos a lo que está obligado el Estado Venezolano, como lo es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en la Gaceta Oficial No 38.647 de fecha 19 de Marzo de 2007 y con una reimpresión por error de copia del ente emisor publicada en Gaceta Oficial No 38.770 de fecha 17 de Septiembre de 2007 y que ha derogado, parcialmente la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha 03 de Septiembre de 1998 publicada en la Gaceta Oficial no 36.531 de esa misma fecha.
En su exposición de motivos, la ley señala que la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad y el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado por las concepciones tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas
Esta nueva ley tiene como finalidad primordial prevalecer sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales sobre las materias ratificadas por Venezuela, de manera que este texto legal sirva para que el Estado atienda, prevenga, sancione y erradique la violencia  de género perpetrada en contra de las mujeres; entre los delitos configurados en esta ley se prevén los de violencia psicológica, física, doméstica, sexual, laboral y en particular la violencia patrimonial que es objeto de estos comentarios; la violencia patrimonial está referida a los actos dolosos realizados en detrimento de los bienes económicos de la mujer, es decir, toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en el ámbito público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer  sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos, o la privación de los medios económicos indispensables para vivir. En este sentido, conviene hacer algunas precisiones: sin analizar aun a los sujetos activos y pasivos de las conductas delictivas como la anteriormente descrita, todas las acciones señaladas deberán tener un como finalidad la de causar daños económicos o patrimoniales a los bienes de la mujer- (delito calificado por el resultado)-, sean bienes comunes habidos en el matrimonio o en uniones estables de hecho debidamente reconocidas y homologadas por los tribunales competentes, o en una unión concubinaria que cumpla con los requisitos de validez de toda comunidad concubinaria e inclusive, sobre los bienes propios administrados por la mujer, sean éstos adquiridos por sucesión hereditaria, por legados testamentarios o por donaciones no hechas a las sociedades conyugales y las normas análogas aplicables a las uniones estables de hecho válidas entre hombre y mujer; los medios para lograr la provocación los daños patrimoniales, van desde la sustracción, hurtos, otros delitos conexos cometidos, retenciones de bienes y demás activos, así como la comisión de delitos electrónicos como la sustracción de claves telefónicas o de bancos y cajeros automáticos y direcciones o claves electrónicas de acceso a transferencias de fondos y otros instrumentos valorables en dinero, entre otras que pueden ser relacionadas como demostrativas de la violencia patrimonial. No solo esta ley ampara a la cónyuge o mujer unida establemente de hecho o concubina de la violencia patrimonial cometida por sus respectivas parejas, sin haber separaciones de derecho o medidas cautelares de protección que fueren conferidas a las víctimas,  sino que es de especial interés la norma contenida en la última parte del artículo 50 de la Ley, en el sentido de que si el autor del delito de violencia patrimonial no fuere cónyuge, no fuere concubino o no hubiere constitución de unión estable de hecho, aplicará una sanción de prisión de seis a doce meses; en este sentido, tal norma condiciona la punibilidad del hecho cometido por el hombre que hubiere mantenido a mantenga con la mujer alguna unión afectiva o relación de afectividad sin haber habido convivencia, es decir que, sin menoscabo de probar la unión de la pareja en los ámbitos doméstico, físico, personal, familiar y económico, a la vista de los miembros de la sociedad en la cual conviven o hubieren convivido; esta relación de afectividad subyace en el entorno laboral, personal, social, y especialmente si ha habido procreación de hijos y descendientes o bien hubieren sido adoptados en la forma legal. Conforme a este último supuesto, corresponde al Ministerio Público o la dependencia con competencia en la materia recibir, admitir y sustanciar las denuncias en este sentido anotado, en concreto, a la Dirección para la Defensa de la Mujer, adscrita a la Dirección General de Actuación Procesal del despacho de la Fiscal General de la República (Gaceta Oficial No 6.037 de fecha 12 de Septiembre de 2011).
Juan Carlos Colmenares Zuleta.