jueves, 30 de junio de 2011

DEL DERECHO DE USUFRUCTO Y SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO

DEL DERECHO DE USUFRUCTO Y SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO

Resulta interesante describir los efectos tributarios que genera, desde la perspectiva económica la transmisión de derechos de usufructo, uso y habitación; siendo que los mismos pueden generarse de títulos completamente distintos y obviamente las consecuencias que conlleva el tratamiento tributario en las distintas leyes impositivas venezolanas; primeramente, en el entorno del derecho civil, el usufructo está definido en el artículo 583 del Código Civil que señala: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”. Por derecho real, en opinión de la doctrina es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión y cuando se trate de derechos reales limitados, un hacer o un no hacer conectado a un soportar [Roca Sastre, Ramón. Derecho Hipotecario, cita de Gert Kummerow A, Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II) Ediciones Magón, Caracas, 1980,p 100]. De manera que, junto a la calificación jurídica y absoluta del derecho de propiedad, el denominado derecho real limitado constituye un poder directo sobre una cosa perteneciente a otro y confiere a su titular esa facultad de gozar en todo o en parte de esa utilidad que produce esa cosa ajena, sin conferir derecho a disponer de la misma; el usufructo constituye pues, una especie de derecho real limitado o denominado también derecho real de goce  y esta constitución origina el llamado concurso de derechos (nudo propietario y usufructuario) sobre el objeto, la cosa, el bien mueble o inmueble, bienes inconsumibles, cosas fungibles, cosas infungibles, bienes corporales e incorporales, cosas singulares y cosas universales. En cuanto al título que lo origina o los constituye, los mismos pueden surgir por virtud de negocio jurídico y por usucapión; el Código Civil de 1942 contemplada para los padres en ejercicio de la patria potestad el derecho de usar y gozar del patrimonio de los hijos sometidos a su patria potestad, con las excepciones y cargas que la propia ley establece [Código Civil Venezolano 1942, Artículo 272encab (hoy derogado por la Reforma Parcial del Código Civil de 1982); en este último punto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes reformada según Gaceta Oficial No 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007, al referirse a la administración de los bienes del hijo o hija, ordena la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, a falta de norma expresa de esa ley, normas que por lo demás no existen; en esta materia, el Tribunal Supremo de Justicia dictó  los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, publicados en Gaceta Oficial No 38.974 de fecha 16 de Julio de 2008, sin expresar alguna norma referida en materia de administración de los bienes del hijo o hija, con lo cual, resulta aplicable lo dispuesto en el actual artículo 272 del Código Civil de 1982, según el cual, no están sometidos a la administración de los padres:1.  Los bienes adquiridos por el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no los administren sin que esa condición pueda imponerse a los bienes obtenidos por legítima y 2. Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; en este caso, los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto nombrará el Juez de Menores, siempre que donante o testador no hayan designado un administrador (hoy Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNA Art 177)En relación a la constitución del derecho de usufructo por vía de negocio jurídico, el usufructo puede configurarse por acto inter vivo como por acto lucrativo u oneroso; en este caso el usufructo como contrato o acuerdo de voluntades se perfeccionará con la concesión del derecho de uso, a cambio de una suma de dinero u otra cosa diversa; igualmente puede constituirse por donación con reserva de usufructo, donde puede también atribuirse al donatario la nuda propiedad y al donante, y después de él a una o varias personas que existan al hacerse esta reserva, de manera que, tratándose de transmisión gratuita por acto entre vivos, el usufructo puede conferirse: reservándose el propietario la nuda propiedad al otorgar el usufructo sobre la cosa a un tercero, o bien reservándose el propietario el derecho real limitado de goce y confiriendo a otra persona la nuda propiedad o desdoblando el usufructo y la nuda propiedad a favor de dos personas distintas. Igualmente, el usufructo puede constituirse por testamento o por contrato a título gratuito u oneroso, estableciéndose el usufructo a favor de varias personas, simultánea o sucesivamente [Gert Kumerow A, ob ct, p 443].
Un derecho inmanente del usufructo es el derecho de goce, el usufructuario tiene derecho de usar la cosa y disfrutar de ella, tal como lo haría el propietario; los frutos devengados del usufructo pertenecerán al usufructuario, de manera que los frutos naturales, una vez comenzado el usufructo que no estén desprendidos, pertenecerán al usufructuario y los que no estén desprendidos al finalizar el usufructo, pertenecerán al propietario; los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del usufructo. Ahora bien, ¿puede cederse legalmente el derecho de usufructo? La respuesta la encontramos en el artículo 597 del Código Civil: “El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le sustituya”. En este supuesto la doctrina incluye a los contratos de arrendamiento, con lo cual, se pone de manifiesto el denominado carácter personal del derecho de usufructo. En cuanto a la extinción del usufructo, el Código Civil señala en su artículo 619 las siguientes causas: 1- muerte del usufructuario; 2. renuncia del  usufructuario; 3.expiración del término ( el usufructo no podrá ser mayor de treinta (30) años, si se tratare de usufructo temporal; 4. consolidación (reunión en una misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario; 5. por no uso durante un plazo de quince (15) años y 6. por perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.
EL DERECHO DE USUFRUCTO Y SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO  IVA.
La Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial No 38.632 de fecha 26 de Febrero de 2007, grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios; en cuanto a la gravabilidad de los servicios, los presupuestos normativos son: la prestación de servicios independientes a título oneroso ejecutados o aprovechados en el País, incluyendo aquellos que provengan del exterior, así como también el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio. En este sentido, la ley grava la cesión a título oneroso de bienes muebles e inmuebles, marcas, patentes, regalías, derechos de autor, obras artísticas, intelectuales, proyectos científicos, informáticos, técnicos, instructivos entre otros (activos tangibles e intangibles), entre los cuales podemos encuadrar a los derechos de usufructo mobiliario e inmobiliario en su caso.
EL DERECHO DE USUFRUCTO Y SU TRATAMIENTO  EN LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El usufructo y/o su cesión de uso o goce a título oneroso, es tratado bajo el concepto de renta de goce a los efectos del Impuesto sobre la Renta; en efecto, la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial No 38.628 de fecha 16 de Febrero de 2007 grava los enriquecimientos netos, anuales y disponibles obtenidos en dinero o en especie por los contribuyentes en un Ejercicio Fiscal, es decir, grava la RENTA obtenida por el contribuyente al término de su Ejercicio Fiscal. Para que pueda ser gravado el usufructo, es necesario que el mismo sea de carácter oneroso, es decir, produzca renta para su titular, al contrario del usufructo a título gratuito, en este sentido, siguiendo la opinión de Antonio Martínez La Fuente, para llegar a determinar los usufructos que tributan por el impuesto hay que excluir los que tienen su origen en un acto gratuito, normalmente hereditario [Antonio Martínez La Fuente. Manual de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Marcial Pons, Madrid, 1997,pp 307-308] , con lo cual, es claro que el usufructo oneroso sería entonces objeto de impuesto a la renta o del patrimonio o bien del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. En la referida ley, puede apreciarse del artículo 5, entre otras rentas calificadas, que los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles (incluimos el producido por el usufructo), así como los derivados de regalías y participaciones análogas como su cesión, los dividendos, los sueldos y salarios, los honorarios profesionales y la enajenación de inmuebles y ganancias fortuitas se consideran disponibles en el momento en que son pagados (pago o abono en cuenta a los fines tributarios).
EL DERECHO DE USUFRUCTO Y SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN LA LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
El usufructo constituido por acto entre vivos o por acto mortis causa (testamentos), tiene un especial tratamiento a los efectos de la determinación y cálculo del Impuesto sobre Sucesiones y sobre Donaciones. La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial No 5.391 de fecha 22 de Octubre de 1999, distingue varias hipótesis de gravabilidad del usufructo; primeramente, el legislador calificó los denominados activos sucesorales presuntos (LISSD Art 18 numerales 4 y 5), es decir, gravar activos sucesorales que, aun cuando no estuvieren a nombre del causante al momento de abrirse su sucesión, hubieren salido de su patrimonio, sea por actos entre vivos, sea por actos mortis causa; en este sentido, el artículo 18 de la citada ley señala: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta ley:  4. Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres(3) años anteriores a su fallecimiento. En este supuesto, se considera gravable con el impuesto de sucesiones, los bienes muebles e inmuebles que fueren adquiridos por el causante en usufructo y en nuda propiedad, es decir, adquiridos por el causante para su uso y obtención de frutos devengados, sea ese usufructo vitalicio o vidual o por tiempo determinado, y en nuda propiedad es decir, con la condición de propietario precario, pues no podrá perturbar los derechos de ese usufructuario mientras exista el usufructo; la nuda propiedad supuso la desmembración del derecho de propiedad, de manera que, al abrirse la sucesión, no existirían bienes que gravar con el impuesto. Ahora bien, este numeral sujeta la gravabilidad a dos condiciones concurrentes: en primer lugar la variable temporal, es decir, el tiempo necesario para que opere la presunción gravable es de tres (3) años a contar desde la fecha en que constituyó el usufructo y/o nuda propiedad hasta la fecha de la apertura de la sucesión, y en segundo lugar la variable de vinculación entre el causante usufructuario y las personas designadas como nudo propietario(s); en este sentido, el mismo artículo 18 en su numeral 3 enumera tales casos: 1. Personas vinculadas al causante usufructuario en su condición de herederos intestados; 2. Personas vinculadas al causante usufructuario en su condición de herederos testamentarios o legatarios; 3. Personas vinculadas al causante usufructuario en su condición de interpuestas o interpósitas personas (padre, madre , ascendiente o hermano del declarado incapaz CCV Art 848) y 4. Personas morales vinculadas al causante usufructuario o bien a beneficiarios  de la nudo propiedad,  (en este sentido, personas jurídicas, fundacionales, corporaciones, asociaciones, personas de derecho público, de derecho privado, entre otras). Asimismo, el numeral 5 del citado artículo señala “Forman parte del activo de la herencia a los fines de esta ley: 5. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento”. Este numeral, al igual que su antecesor, establece dos condiciones para el gravamen a las sucesiones: 1. variable temporal, es decir, el tiempo transcurrido entre la enajenación efectuada por el causante y la fecha de la apertura de la sucesión y 2. variable de vinculación entre el causante enajenante bajo las modalidad de desmebramiento de la propiedad y las personas designadas en la operación de venta como usufructuarios y nudo propietarios. Asimismo, para la determinación de la base imponible de cálculo del impuesto sobre sucesiones, en los casos de transmisión de derechos de usufructo, uso, habitación y renta vitalicia, el artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones distingue cuatro (4) reglas: 1. transmisión de usufructo, uso o habitación vitalicios o nuda propiedad; 2. transmisión simultánea de usufructo, uso, habitación vitalicios a personas de diferentes edades; 3. constitución de renta vitalicia o por tiempo determinado a favor de uno o varios herederos o legatarios y 4. transmisión o constitución de renta por tiempo determinado, sobre la base de dos tabuladores fraccionados e indicados en la norma: uno referido a la edad del beneficiario, valor del usufructo, uso o habitación y valor de la nuda propiedad y otro que se aplica en los casos en que el causante testador hubiere constituido renta vitalicia a favor de uno o más beneficiarios, fraccionado sobre la base de la edad del beneficiario y la fracción del capital anual productor mensual de la renta sobre un 6%. Sin embargo, cuando se trate de transmisión de estos derechos de usufructo, uso , habitación o renta vitalicia o por tiempo determinado a favor de beneficiarios, no por acto mortis causa (testamento) sino por acto gratuito entre vivos (donación), la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos señala en su artículo 69: En los casos en que se constituyan gratuitamente por acto entre vivos derechos de usufructo, uso, habitación, nuda propiedad o pensión periódica, el valor de estos derechos se determinará conforme a las reglas establecidas en los artículos19, 20, 21 y 22 de esta Ley”.
Los casos típicos y frecuentes bajo esta modalidad la configura la constitución de usufructo de parte de los padres a favor de los hijos por medio de documentos autenticados o reconocidos y aun hasta registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, lo resaltante de este supuesto es considerar si el causante en vida confiere los derechos de usufructo a favor de sus hijos o descendientes, sea de forma vitalicia, es decir, por toda la vida del beneficiario y luego se produce el fallecimiento del denominado usufructuante, ¿es exigible la determinación y pago del impuesto sobre donaciones? ¿es exigible en este caso la determinación del impuesto sobre sucesiones al no ser un acto mortis causa? Primeramente es necesario aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, el impuesto sobre donaciones se causa desde el momento en que se manifiesta ante el Fisco Nacional la voluntad de donar y debe cancelarse antes del otorgamiento de cualquier documento en que se formalice o confiera autenticidad a la donación.”  De acuerdo a esta norma parcialmente transcrita, el impuesto sobre donaciones se causaría en el momento en el cual las partes anteriormente identificadas constituyen por contrato el derecho de usufructo a favor de los beneficiarios, por ser ese instante en el cual se perfecciona la donación y se genera la obligación tributaria, la cual se materializará mediante la elaboración y presentación de la respectiva declaración de impuesto sobre donaciones, empleando el mismo Formulario S32 para la Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y procediendo a pagar el impuesto determinado de acuerdo a la tarifa del artículo 7 de esta ley, en los plazos legales fijados al efecto, declaración que, conjuntamente con el certificado de solvencia expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT competente, deberán ser exhibidos al funcionario notario o registrador; si ocurriere la muerte no del beneficiario sino del causante, operaría la causal de extinción del derecho de usufructo mencionada con anterioridad en el citado artículo 619 del Código Civil, según la cual, el usufructo constituido se extingue por consolidación de la persona del usufructuario y propietario, en el caso bajo comentarios, el nuevo propietario vendría a ser el heredero beneficiario en su condición de pariente consanguíneo o por afinidad bajo la forma ab intestato o bien si hubiese sido designado por testamento, la ley de la materia no regula el caso expreso en que el beneficiario sea un tercero ajeno a la relación jurídico tributaria entre causante y beneficiario, en tal caso, habría que considerar la extinción de las obligaciones por haber obrado novación, sin perjuicio de los derechos preferentes que pudiere demandar y ostentar el Fisco Nacional (la República) como sujeto acreedor, o bien, podría suceder que, se consideraría incrementado el patrimonio del tercero con ocasión del término del usufructo, supuesto en el cual bien podría tributar, ya no por virtud del impuesto de sucesiones y donaciones sino por virtud del impuesto sobre la renta u otro impuesto que grave la tenencia de patrimonio improductivo.
Juan Carlos Colmenares Zuleta.
Referencias:
1.    Gert Kummerow Aigster Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II) Bienes y Derechos Reales. Ediciones Magón. Caracas, 1980,
2.    Juan Carlos Colmenares Zuleta. Temas de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Ediciones Lizcalibros, Caracas, 2ª Reimpresión 2011
3.    Antonio Martínez La Fuente. Manual del Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Marcial Pons. Madrid, 1997.
4.    Ley de Impuesto sobre la Renta 2007
5.    Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
6.    Ley de Impuesto al Valor Agregado 2007.
Artículo publicado en www.valoislamotte.blogspot.com

sábado, 25 de junio de 2011

DEBERES FORMALES Y MATERIALES TRIBUTARIOS EN EL ENTORNO DEL PORTAL FISCAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

LOS DEBERES Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CARGO DE CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES EN EL MARCO DEL PORTAL FISCAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Es para todos los ciudadanos del mundo hablar con naturalidad del acceso a INTERNET, también conocida a nivel mundial como la “red de redes” (international network), red de área amplia que conecta geográficamente redes locales dispersas.[ Mariliana Rico Carrillo. Comercio Electrónico Internet y Derecho. Legis. Caracas, 2005, p 328]. Todo individuo tiene el derecho al acceso a INTERNET, es decir, a recibir los servicios disponibles en internet como servicios universales, y obliga a hacer asequible los servicios de internet a todos los ciudadanos del mundo, sin distinción política, social, económica, laboral, sexual o geográfica [Alejandra Castro Bonilla. El uso legítimo del correo electrónico.  II Congreso Mundial de Derecho Informático www.ieid.org ], en este sentido, ya se está calificando el derecho al acceso a internet como uno más de los derechos fundamentales.
Este derecho al acceso a internet, está enmarcado dentro de las disposiciones constitucionales venezolanas; en efecto, el constituyente de 1999 plasmó en el Capítulo de los derechos culturales y educativos, la garantía que debe brindar al Estado a sus ciudadanos, los servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información, e impone a los centros educativos la incorporación del conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones en todos los procesos de enseñanza [CRBV Art 108]. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, ha igualmente ratificado el posicionado, en los términos de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la necesidad de incorporar a la República, dentro de la sociedad de la información, estableciendo el uso de INTERNET a todos los niveles, así como la necesaria difusión de conocimientos y empleo de tecnologías de la información en el proceso comunicacional.
En nuestro País, el acceso a INTERNET se oficializa por vez primera mediante la promulgación del Decreto No 825 por el cual se declara el uso de INTERNET como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República.
En este orden de ideas, conviene aclarar que, esta norma garantista de la Constitución de la República, es impuesta de manera irreversible a la Administración Pública; en este sentido, la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas  y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho [CRBVArt141]. Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial No 5.890 Extraordinario de fecha 31 de Julio de 2008, reitera esta garantía, cuando señala que la Administración Pública está al servicio de las personas, y su actuación estará dirigida a la atención de sus requerimientos y la satisfacción de sus necesidades, brindando especial atención a las de carácter social…”. Asimismo, la Administración Pública, por medio de sus órganos y entes creados, deberá utilizar las tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos o informáticos y telemáticos para su organización, funcionamiento y relación con las personas…” [LOAP Arts 5, 11]. Similar disposición la encontramos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos publicado en la Gaceta Oficial No 5.891 Extraordinario de fecha 31 de Julio de 2008, al señalar que cada órgano o ente de la Administración Pública creará un sistema de información centralizada, automatizada, ágil y de fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al público, así como deberá habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos con el objeto que las personas interesadas envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública[ LSTA Art 44].
Diversos son los instrumentos legales que reconocen y prevén el uso de los medios de información electrónicos; en nuestro caso, es oportuno citar al Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 37.305 Extraordinario de fecha 17 de Octubre de 2001; en su artículo 125 dispone que la Administración Tributaria podrá utilizar medios electrónicos o magnéticos para recibir, notificar e intercambiar documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos y en general cualquier información.
En el entorno especializado de normas sobre medios electrónicos, se promulga en Venezuela por vez primera el Decreto No 1.024 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial No 37.148de fecha 28 de Febrero de 2001, instrumento jurídico diseñado de acuerdo a los modelos sugeridos por la Comisión sobre Comercio Electrónico, que regula los aspectos legales del reconocimiento de la firma electrónica, las certificaciones emitidas, así como de la fidelidad e inteligibilidad de los mensajes de datos en formatos electrónicos, asimismo, contiene normas que regulan a proveedores de los llamados servicios de certificación electrónica; con excepción a esta normativa, ya con data de diez años de promulgada, no se han dictado otras normas similares que regulen el funcionamiento jurídico del comercio electrónico ni normas sobre acceso a INTERNET y por consiguiente, normas jurídicas que regulen la organización y funcionamiento de los denominados PORTALES o SITIOS DE INTERNET.
Nos preguntamos ¿qué es un portal de internet? ¿es igual un portal o sitio web a una página web? La profesora Mariliana Rico Carrillo define primeramente al Portal como el sitio en internet que agrupa información sobre otras páginas web; por otra parte, define la página web como el sitio comercial virtual de la empresa que desea ofrecer sus productos y servicios a través de Internet [Mariliana Rico Carrillo, ob cit pp 34, 331].Según esta terminología, la página web integra lo que se denomina un Portal de Internet, y entendemos en estos términos, que su cometido es servir de enlace a otros dominios en internet, y de acuerdo a la definición esbozada, pudiera interpretarse que la misión, objetivos, visión de la página web son fundamentalmente comerciales (el ofrecimiento masivo o no de bienes y servicios) y como lo apunta muy bien la profesora Rico Carrillo, ante la ausencia de un régimen legal específico, las relaciones jurídicas originadas como consecuencia de la instalación de un sitio web se rigen, en principio, por las normas relativas a los contratos [ob cit p 34].
En precisamente la ausencia de normas jurídicas que regulen el funcionamiento, tanto de las páginas web como de los portales de internet, que surge la primera duda relacionada con nuestro artículo de hoy ¿qué es el Portal Fiscal de la Administración Tributaria? Del análisis de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial No 37.320 de fecha 08 de Noviembre de 2001,que regula la organización, atribuciones y funciones de este servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera adscrito al hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (antiguo Ministerio de Finanzas, antiguo Ministerio de Hacienda), no puede evidenciarse ni menos inferirse alguna norma o facultad expresa o sobreentendida a favor del Servicio Autónomo para crear, diseñar y alojar en la web o red, un dominio en internet con el nombre de Portal Fiscal o dirección web, o sitio web según se asigne, entendiendo entonces por portal, no un sitio en internet que permita enlazar con otros dominios, sino más bien, como una página electrónica en internet que, sin tener finalidades comerciales, sino la prestación de los servicios públicos a que se está obligado. El Portal Fiscal del SENIAT con la dirección www.seniat.gov.ve es una página web con diversos contenidos en el orden tributario tales como normativas legales, asistencia al contribuyente, entre otras, a la cual “deberá” acceder el ciudadano contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ya ha venido plasmando el cumplimiento de los deberes tributarios formales y materiales; en este sentido, desde el año 2003 implementó el mecanismo de la retención anticipada del Impuesto al Valor Agregado IVA a cargo de los contribuyentes especiales y entes públicos nacionales (ahora también entes estadales y municipales) a través de las hoy conocidas Providencias Administrativas números 0056 y 0056-A de fechas 27 de Enero y 17 de Mayo de 2005, así como la exigencia obligatoria a los funcionarios de la Administración Pública de presentar su Declaración Anual de Rentas (Islr) de forma exclusiva, a través del Portal Fiscal del organismo [véanse Providencias Administrativas Nos 0034 de fecha 05 de Mayo de 2009 y 0948 de fecha 31 de Octubre de 2005] ;más recientemente, en el año 2009, el Servicio Autónomo Tributario dictó Providencias Administrativas para la presentación en formato electrónico de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado IVA (Forma 30) así como la Declaración Anual de Rentas (Islr) en formato electrónico, concretamente las Providencias Administrativas números 0103 y 0104 publicadas en Gaceta Oficial No 39.296 de fecha 30 de Octubre de 2009; también sobre este tema electrónico, ha dictado la Providencia Administrativa número 0095 que regula la forma y contenido de la presentación de la denominada Declaración Electrónica de Retenciones de Impuesto sobre la Renta y las llamadas Relaciones Informativas (más deber formal que material en este caso); para los contribuyentes ordinarios y especiales y responsables tributarios, estos instrumento de rango sublegal son tarea mensual cotidiana que deben cumplir, inclusive dentro de términos específicamente perentorios, por lo que nada tendría de particular el mencionar y describir esos instrumentos, sin embargo, ¿cuál es la tendencia que muestran actualmente estos mandatos de rango sublegal? En la Providencia Administrativa No 0056-A en su artículo 22 indica que el SENIAT colocará en la página web (el portal fiscal del seniat) los formatos o modelos correspondientes a los Libros de Compra y de Ventas (a los efectos del Impuesto al Valor Agregado); los únicos requisitos que deben cumplirse para llevar correctamente los Libros de Compra y Venta están señalados en forma expresa en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en sus artículos 70 y siguientes; en la práctica, tal inclusión de estos formatos electrónicos nunca se ha llevado a cabo, de manera que, el contribuyente (especial, ordinario, agente de retención, tercero)  está obligado a cumplir con los requisitos que prevé el Reglamento más otros requisitos carentes de normativa idónea, en el manejo correcto de los Libros mencionados, que no están claramente determinados en la Providencia Administrativa,  y que de seguro, ha motivado el cierre discrecional y arbitrario en muchos casos, de establecimientos comerciales. Otro escenario conflictivo es el relativo a la inscripción del contribuyente en el denominado Registro Único de Información Fiscal RIF exigido de acuerdo a la Providencia Administrativa No 0073 de fecha 06 de Febrero de 2006; conforme a esta normativa, el contribuyente, en este caso, la persona natural deberá, al momento del llenado del formulario electrónico suministrado por la página web, deberá indicar e identificar el número de cargas familiares a los efectos de la imputación de las rebajas al impuesto sobre la renta, en los términos de la ley de la materia; si fuere el caso de una persona natural que se dispone a preparar y enviar su Declaración Anual de Rentas vía electrónica y se vea imposibilitado de incluir como rebaja de cargas de familia a algún miembro de su familia( cónyuge no separado de bienes, ascendientes y descendientes residentes) por el hecho de no figurar en la inscripción en el mencionado Registro Único de Información Fiscal RIF, siendo lo legalmente ajustado el que exista la prueba de la existencia de la mencionada carga familiar 8partidas de nacimiento, partidas de matrimonio, entre otras), de manera que, antes del requerimiento del portal, lo que debe prevalecer es siempre la Ley de la materia. De forma constante, las sucesivas Providencias Administrativas incurren frecuentemente en el detalle inconveniente de “dejar” al diseño de un programador o especialista en redes e internet y programación, el colocar o no determinado requerimiento e información, la mas de las veces desapegada de la norma legal superior que le ha dado origen, y ese “dejar” desdibuja el contenido mismo de las normas de procedimiento, que en último caso, son las únicas que pueden desarrollar válida y eficazmente en el entorno jurídico, la procedencia de requisitos operativos que puedan incidir en el cumplimiento de los deberes formales y materiales tributarios. Constantemente también escuchamos estas expresiones: “el sistema no me deja procesar la factura…” “ no puedo transmitir el archivo TXT o HLM con tal o cual información..”, aun cuando la ley de la materia diga lo contrario o sea suficientemente explícita o bien que “el portal no permite tal o cual operación…”
No pretendemos abordar en estas breves líneas, la valoración de los documentos y certificados electrónicos expedidos a través del Portal Fiscal, ni cuestionar de manera alguna su eficacia y su aporte en pro del principio administrativo de transparencia y eficiencia de la gestión pública, pero lo cierto es que, en tanto no exista un cuerpo normativo adecuado que prevea y desarrolle la naturaleza y contenido de todos los portales y sitios de la web site, como se conoce en el argot especializado, se dará esta suerte de patología tributaria (empleo del término acuñado por el profesor Florencio Contreras Quintero y analizado en otros artículos publicados en Aula Sapientía de este Blog) donde parece que lo predominante es la hoja técnica de un portal electrónico en sustitución de la norma legal y reglamentaria, fuente de excesiva discrecionalidad no deseada por la mayoría de los ciudadanos. 
Juan Carlos Colmenares Z.
 Referencias: Mariliana Rico Carrillo. Comercio Electrónico, Internet y Derecho. Legis, 2005; Brandt Graterol, Leopoldo. Páginas Web Condiciones, Políticas y Términos legales, Legis, Caracas 2001. Freedman, Alan. Diccionario de Computación. Mac Graw Hill, 1994. Juan Carlos Riofrío M, La Prueba Electrónica. Temis, Bogotá, 2004.

viernes, 4 de marzo de 2011

VIERNES DEDICADO A LA HISTORIA: LA GUERRA CIVIL ESPAÑOLA

VIERNES DEDICADO A LA HISTORIA: LA GUERRA CIVIL ESPAÑOLA

Al abrir esta AULA SAPIENTÍA, dentro de los objetivos que nos propusimos, está el de ofrecer comentarios, no solo relativos al área de la tributación que ha sido su motivo fundamental, sino que hemos considerado oportuno también, incluir comentarios y notas sobre los sucesos de la historia universal que, sin duda, han tenido un gran impacto y significación para el mundo, y en particular para nuestro mundo occidental, sin pretender con ello sustituirnos en el necesario análisis propio de los historiadores Para iniciar esta sección, hoy conversaremos sobre un suceso bélico que aconteció, justamente como antesala de la Segunda Guerra Mundial: La Guerra Civil Española. Debemos remontarnos entonces de manera breve a los antecedentes de esta conflagración; Los historiadores y especialistas en  tema, han puntualizado que esta guerra tuvo sus orígenes más allá inclusive de la histórica sublevación militar del 17 y 18 de julio de 1936, el escenario bastante tortuoso y violento que significó la II República Española (1931-1936), es a principios de siglo cuando el apuntador de la historia ubica su génesis; en las desigualdades heredadas en lo político y social de las instituciones de la época, entre ellas, las luchas entre carlistas y monárquicos, y en especial, a un creciente sentimiento anticlerical que había dado sus inicios inclusive desde el siglo xix; con estupor  se recuerdan los sucesos de la llamada semana trágica de 1909 que concluyó con muchos muertos y una terrible persecución religiosa. El reinado de Alfonso XIII confrontó graves problemas, hacia finales de los años 20 del siglo XX, en razón del creciente anarquismo que abría sus fauces ante aquella atribulada población, en su mayoría campesinos herederos todavía de los estamentos feudales que aun predominaban, aunado a las crecientes divisiones políticas y sociales cada vez más frecuentes entre la sociedad española de esos tiempos. Es el 14 de Abril de 1931 cuando surge la II República, que puso fin a la dictadura de Miguel Primo de Rivera, suerte de ensayo democrático que inicia un período para el cual, aquella sociedad no estaba preparada; en esos tiempos, las motivaciones políticas eran, o bien el fascismo y bien el comunismo en su expresión soviética, en general, todos abiertamente totalitarios, lejos de pensamiento liberal que propiciaría la corriente democrática; profusos fueron los sucesivos presidentes de esa II República: Alcalá Zamora, Largo caballero, Casares Quiroga, entre otros; contra la II República conspiraban, tanto los grupos de derecha y ultra derecha existentes en la época, así como los anarquistas más recalcitrantes seguidores del más fervoroso Estalinismo; destacó de forma trágica y sin precedentes, el reavivado anticlericalismo con la persecución de la iglesia, de sus miembros, lo que condujo al asesinato y ejecuciones masivas de clérigos, matanzas de católicos, destrucción y saqueo de reliquias, templos y patrimonio de siglos, además de aquellas huellas de ese excesivo radicalismo salvaje que configuraron las tristemente célebres chekas o centros de detención y tortura aplicados por esas autoridades, aplicadas por igual, tanto a republicanos como nacionalistas, como se denominaron y aun se denominan “fascistas” y “rojos”; cuestión que hoy en día es momento de hondas investigaciones en cuanto a la motivación social de aquellos odios desmedidos. El resquebrajamiento de las instituciones de esa II República, luego de sortear diversos intentos de golpes de estado (Gral Sanjurjo 1932) y de los golpes que asestaban de igual manera la izquierda anarquista revolucionaria (CNT, FAI, 1934), finalmente, la II República confrontará a un enemigo terrible: la sublevación militar iniciada y  planificada en secreto y con mayor precisión por los generales de esa época (Franco, Mola, Sanjurjo, Goded, entre otros) en los días 17 y 18 de julio de 1936, levantados contra el denominado Frente Popular (coalición de los partidos de izquierda y triunfantes en las elecciones de febrero de 1936: PSOE, PCV, ERC, POUM, entre otros); el golpe triunfó en muchas provincias y fracasó en otras, lo que generó la división del País en dos zonas; la zona republicana y la zona nacional; se recuerdan de manera especial la Batallas del Ebro, la batalla de Madrid, la Batalla de Teruel, entre muchas, las matanzas de Paracuellos del Jarama, muchas ejecuciones, asesinatos y fusilamientos de ambos bandos. Se recuerda con tristeza el bombardeo de la ciudad de Guernica, arrasada por la aviación nazi de esos tiempos. Tres sangrientos años que culminaron con la caída de la II República en Catalunya y el dominio final de Madrid, bastión republicano en el mes de Abril de 1939 bajo las tropas del General Francisco Franco  Bahamonde; fue entonces aquel trágico inicio de la posguerra, las deportaciones, campos de concentración como precedentes a la dictadura franquista que duraría 40 años, desde 1939 a 1975, fecha en la cual, España comenzó a salir de la oscuridad y asomarse a la democracia. Somos coincidentes con los historiadores consultados: la II República intentó abrir la democracia a un país sin demócratas, circunstancia definitiva en este doloroso devenir histórico; para las  democracias americanas y en particular para la sufrida y escaldada democracia venezolana,  estas cruentas consecuencias debe motivarnos para reflexionar sobre la dimensión que significa para los ciudadanos, la libertad como bien común y el ejercicio pleno de todos nuestros derechos civiles y políticos.
Juan Carlos Colmenares Zuleta.
Caracas, Viernes 04 Marzo 2011
Fuentes: Jesús de Andrés/ Jesús Cuéllar. Atlas Ilustrado de la Guerra Civil Española. Susaeta Ediciones. Madrid,
www.historiasiglo20.org La Constitución de 1931 y el bienio reformista El bienio radical- cedista Las elecciones de 1936 y el Frente Popular.
La Desmemoria Histórica al descubierto: Las Checas del Terror. César Alcalá, Libros Libres, Madrid, 2004.
Jordi Alberti: El silenci de les campanes, la persecució religiosa durant la guerra civil. Editorial Proa. Madrid.

miércoles, 2 de marzo de 2011

LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA COMO DERECHO FUNDAMENTAL O GARANTÍA CONSTITUCIONAL

LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA COMO DERECHO FUNDAMENTAL O GARANTÍA CONSTITUCIONAL
Juan Carlos Colmenares Zuleta.

INTRODUCCIÓN


El presente trabajo de investigación se ha concretado a definir el principio constitucional de la Capacidad Contributiva en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en un intento por demostrar si tal principio responde al más elemental efecto garantista de protección de los derechos humanos, o bien como derecho fundamental o garantía de orden constitucional en el contexto de los demás principios de la imposición. El autor ha desarrollado el postulado básico de la Capacidad Contributiva, no solo en el entorno conceptual, sino agregando escenarios prácticos que han resultado y resultan transgresores de la consecución de dicha Capacidad Contributiva como integrante del Sistema Tributario Venezolano.



I.- LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA COMO DERECHO FUNDAMENTAL O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. *


Al hablar de la capacidad contributiva, necesariamente debemos hacer mención al concepto de capacidad, entendiendo por tal, la aptitud que se tiene, en relaciones jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o sujeto pasivo de las misma(1) En la Constitución de la República de Venezuela de 1961, se señalaba a la capacidad contributiva dentro del contexto del sistema tributario, según el cual, procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo(2) Ahora bien, es la capacidad contributiva un parámetro meramente económico o tributario? Es la capacidad contributiva un derecho humano o es tan sólo una norma programática? Toda Constitución tutela los llamados derechos fundamentales, estos son, aquellos derechos que por su naturaleza objetiva y subjetiva, están dotados de una especial protección que debe propender el Estado Social de Derecho, pero es cierto igualmente que los derechos fundamentales, por su propia connotación histórica, social y política, el mismo texto constitucional acude sin más a su preservación, sin otro requerimiento existencial que no sea el de la custodia del principio básico ordenado por el constituyente; piénsese en el derecho fundamental a la vida, a la integridad física, al honor, a la privacidad e intimidad, y al resto de los derechos tanto individuales y sociales proclamados por la Carta Magna, más si pensamos en la capacidad contributiva dudamos en este momento si ese concepto preestablecido por el constituyente patrio, debemos considerarlo exclusivamente como derecho fundamental y no como garantía constitucional.
En este sentido, se señala que la capacidad económica es la causa económica y razón de los impuestos(3) El Tribunal Constitucional Español al referirse a la capacidad económica nos indica: “Capacidad económica, a efectos de contribuir con los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica, que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza de encuentra. La tributación según la riqueza constituye, por ello, un requisito tanto exigido por las leyes de la lógica como por los imperativos de la justicia, y de ahí que la capacidad económica como fuente de imposición forme parte de las estructuras lógica-objetivas que constituyen la naturaleza de las cosas y que han de tenerse presente en la legislación tributaria, de modo que su evidente ignorancia, objetivamente comprobada, equivale precisamente a la arbitrariedad de la legislación fiscal (4)
Sin duda, el sentenciador citado, antepone la connotación económica al fundamento de la capacidad contributiva, y tal como nos lo indica Montilla Varela, el concepto de capacidad contributiva tan poco considerado dentro de la génesis del tributo, ha sido y es elevada a la categoría de garantía constitucional en Venezuela (5)
Tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, en su artículo 223 se hacía expresa alusión al principio de capacidad económica en la conformación del sistema tributario. Asimismo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 316, se menciona con carácter excluyente al principio de capacidad económica como base del sistema tributario patrio. Si se observan otras disposiciones constitucionales, tales como por ejemplo la Española de 1978, señala en su artículo 31 que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad económica; en la Constitución de Colombia se señala en su artículo 95 la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos o inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Ahora bien, el concepto de garantía constitucional debe ser jurídicamente protegido por la  norma suprema, y tanto es así, que resultaría impensable que la Carta Magna no contendiese tales previsiones, que conducirían fatalmente hacia la arbitrariedad jurídica y al desequilibrio de esos principios de justicia y equidad que proclama el sistema tributario de cualquier País del Mundo; por consiguiente, dejar la configuración de la capacidad económica fuera de la regulación constitucional y someterla exclusivamente a los principios valorativos- axiológicos y éticos, sería crear un clima de inseguridad jurídica y falta absoluta de certeza, contra los cuales debe oponerse la sana lógica, ya que justamente, cuál sería el límite que debe respetar la pretensión tributaria del Estado a través de su Administración Tributaria ante la tentación de crear nuevos tributos confiscatorios e invasivos en exceso de los límites naturales de la capacidad económica del contribuyente, sin negar, por supuesto, la imprescindible aportación de la ética y la axiología como elementos integradores del derecho positivo, en este caso, de los elementos constitutivos del tributo y de su desarrollo en el entorno de la actividad financiera, de tal suerte que es deber del Constituyente, velar por la salvaguarda de la capacidad económica. Si la capacidad económica es el índice revelador básico para cimentar los tributos, debemos concluir  que la misma, por un lado experimenta una suerte de transformación, para adoptar su conversión en el concepto de capacidad contributiva; si observamos el propio Código Orgánico Tributario, al definir al contribuyente, nos indica que será tal, la persona física prescindiendo de su capacidad según el derecho privado(6) capacidad ésta que puede ser de goce o de ejercicio, y ligada en extremo al entorno de lo económico, para convertirse en capacidad contributiva, capacidad para contribuir a esos gastos públicos como antes lo señalábamos(7), y si así es formado el concepto de capacidad contributiva, es lógico pensar en que la misma obedece realmente a una garantía constitucional, y como tal, la misma debe ser objeto de expresa regulación y tutela, no solo de parte del Constituyente [primer obligado], sino también del legislador tributario en particular, al regular el nuevo hecho imponible sobre las diversas actividades económicas cuyo centro lo representan el Estado y el Contribuyente o Responsable, no es posible entonces imaginar la capacidad contributiva sin expresa regulación constitucional.

II.- LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA COMO PRINCIPIO DE LA TRIBUTACIÓN Y DE LA IMPOSICIÓN
Señala el artículo 133 de la Constitución Bolivariana de 1999, que todos están obligados a contribuir a las cargas públicas, consagrando en consecuencia, el principio de generalidad de la tributación, que basa sus fundamentos en que todos los integrantes del grupo social, sean beneficiarios directos o indirectos de la acción estatal, contribuyan a fin de sufragar el gasto público, aun cuando esta principio resulta un tanto relativo, si se piensa en la situación de desigualdad ante la ley que pueden propugnar los llamados incentivos a la tributación, sean éstos, exenciones, exoneraciones, reducciones, no sujeciones y rebajas de impuesto, en clara disparidad hacia otro principio fundamental cual es el de la igualdad tributaria, y además, en el sentido de que no todo el preceptor de riqueza o tenedor de patrimonio deba necesariamente contribuir al Estado, en razón de que no han acaecido los presupuestos materiales, sustanciales, temporales y espaciales del hecho imponible que caracteriza la tributación.
La justa distribución de las cargas públicas, representa el eje fundamental en torno al cual gira el sistema tributario de cualquier País del Mundo, inclusive Venezuela, de manera que hasta el principio de legalidad del tributo debe obediencia incondicional, si así pudiera decirse, al principio de justicia tributaria
Sectores amplios de la doctrina tributaria señalan que el principio de capacidad económica, junto a los principios de igualdad y generalidad, comparten el eje central de la justicia financiera(8). Con igual sentido, José Luis Pérez de Ayala y Eusebio González(9) señalan que entre los principios de capacidad económica, generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria, el primero de los tres es el básico, y desde la perspectiva de la capacidad económica como garantía de libertad dentro de los derechos humanos, el Tribunal Constitucional de España, en una sentencia de fecha 20 de febrero de 1989 señaló que la Administración Tributaria “había infringido el derecho fundamental de cada uno... como sujetos pasivos del impuesto, a contribuir de acuerdo con su capacidad económica”(10)




III.- EL CONCEPTO INEXISTENTE DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE 1999.

Señala la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 316  que “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente ,atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos...”[subrayado nuestro]
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, podemos inferir, que el principio de capacidad contributiva, si bien ha sido plasmado dentro de la preceptiva constitucional, adolece, ciertamente, de un elemento vital, cual es la garantía de que la capacidad contributiva se constituya en un verdadero monolito frente a la pretensión fiscal desmedida que, a veces, resulta avasallante frente al contribuyente, y del examen de esta norma, se podría afirmar sin ninguna duda que la capacidad contributiva está suficientemente tutelada jurídica y tributariamente? En nada nos responde el constituyente patrio de 1999 sobre este particular, con lo cual cobra vigencia la tesis de la llamada “capacidad contributiva ausente”, la cual como veremos, sucumbe o puede sucumbir en los escenarios conformadores de hechos imponibles bajo los postulados de las ficciones y presunciones, y a propósito de indefiniciones, conviene citar aquí lo expuesto por Héctor Villegas,(11) quien señala que, si bien la Constitución Argentina no consagra en forma expresa el principio de capacidad contributiva, si lo hace implícitamente, agregando que la capacidad contributiva es la base fundamental de donde parten las garantías materiales que la Constitución otorga a los habitantes, tales como la generalidad, igualdad, proporcionalidad y no confiscatoriedad, pero en nuestro criterio, pretender subsumir la capacidad contributiva dentro de los principios de la tributación para su reconocimiento definitivo, no convalida el hecho mismo de que el texto constitucional subsume al contrario a dicha garantía constitucional en una indefinición constante, y como bien lo apuntan Susana Camila Navarrine y Ruben Oscar Asorey,(12) al referirse a las presunciones en torno a la capacidad contributiva, que las mismas resultan contrarias por definición al principio de capacidad económica y al principio de igualdad, destacando la igualdad como garantía que no necesariamente envuelve o comprende a la capacidad contributiva.
En la Ley General Tributaria de España, se hace alusión expresa al principio de capacidad contributiva, cuando define los impuestos, cuyo hecho imponible esté constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva (13). El principio de la capacidad contributiva es el conjunto de valoraciones objetivas y subjetivas que sirven para apreciar la manifestación externa del hecho económico imponible y previsto en la Ley (14). El tema de la capacidad contributiva, discutido en doctrina y en la práctica por la aplicación de su contenido, experimenta, ora ampliando sus alcances para incidir pesadamente en el patrimonio individual, desalentando los incentivos para producir, circular y distribuir, hasta el límite de la confiscación, ora para restringir al mínimo el gravamen a los especuladores con privilegio de esos beneficiarios de inversiones improductivas, con lesión del postulado de igualdad, que es una garantía constitucional. Según el concepto que se tenga acerca de la capacidad contributiva, resultará legitimado el poder fiscal o la lesión a los derechos personales, especialmente cuando se centra el examen en el puro imperium del Estado, que le es lícito cuando la tributación se sitúa dentro de la norma de equidad, usando la expresión constitucional, más cuando vulnera los márgenes razonables de presión sobre la fortuna privada o conspira contra el orden fundamental, lesionando derechos individuales, estamos en el ámbito de la antijuridicidad (15)
VI.- LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA EN EL ÁMBITO DE LAS PRESUNCIONES Y FICCIONES TRIBUTARIAS.
Dentro de su significado genérico, la ficción constituye la acción y efecto de fingir, de dar a entender lo que no es cierto o de dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene (16); las ficciones legales son necesarias a efectos de dar solución a situaciones que de otro modo no la tendrían o que se perjudicarían derechos que deben ser protegidos. La ficción jurídica permite explicar con mayor claridad ciertas instituciones o teorías jurídicas, entre otras, la atribución de personalidad a las personas jurídicas, autoría de delitos en materia de Derecho Penal, extraterritorialidad en materia de Derecho Internacional y una no menos delicada e importante, cual es la fijación de los hechos imponibles en el Derecho Tributario.
Desde el punto de vista de los problemas epistémicos y semánticos, la ficción pertenece a la categoría de las proposiciones normativas  incompletas(17), en este sentido, Mazzarese (18) ha sustentado el concepto reformulado de proposición normativa, con base en las dificultades epistémicos y semánticas que plantean, en general, los enunciados acerca de las normas válidas de un sistema jurídico determinado, llegándose a denominar, en vez de proposiciones normativas, a los enunciados interpretativos, según los cuales, puede distinguirse entre la interpretación como descripción del significado de una expresión dada e interpretación como adscripción de cierto significado a una expresión determinada, y es aquí donde radica el concepto de proposición normativa incompleta referido a la ficción, que es, indudablemente argüir una verdad, una nueva verdad adscribiéndola a lo que se conoce como la premisa mayor dentro del silogismo jurídico.
Desde la perspectiva de su valor axiológico, la ficción constituye una valoración jurídica contenida en un precepto legal, en virtud de la cual se atribuyen a determinados supuestos de hecho uno efectos jurídicos, violentando o ignorando su naturaleza (19) Las ficciones son normas de derecho material y efecto automático configuradotas del contenido de las relaciones que ordenan (20), siguiendo a este autor, la ficción contiene una equivalencia automática cuya aplicación no está a disposición de una de las partes, sino que el resulta obligado cumplimiento para todas (21)
Por su parte, la ficción es seguida de otra figura denominada presunción legal absoluta, de vinculación normalmente procesal, que rige o regula la prueba de los hechos. En la presunción legal absoluta, la ley atribuye a ciertos hechos jurídicos materiales un efecto dado en correlación a otro hecho, el cual debe ser realmente probable para que exista la presunción legal absoluta, que enlaza al hecho desconocido con el supuesto inicial, de cuya realización presume la ley la verdad jurídica (22) La ficción crea una realidad jurídica al margen y prescindiendo de la correlativa realidad natural, la presunción, por otro lado, deduce de una realidad o hecho material, al que dota de relevancia jurídica por la circunstancia misma de tal deducción, otra realidad o hecho igualmente natural, pero dotado de valor jurídico. La ficción crea su objeto, la presunción crea una relación causal entre dos realidades o hechos naturales, la ficción sirve a exigencias valorativas del derecho y la presunción facilita en establecimiento jurídico de un hecho cuando su probanza dentro del derecho resulta difícil o imposible (23)
Igualmente, y con relación al tema de las ficciones y presunciones, el profesor Jacinto Tarantino, ya citado, nos señala que el complejismo de la legislación impositiva actual compromete los principios tradicionales de la libertad personal, que descansa de materia de obligaciones jurídicas sobre la premisa de la autonomía de la voluntad, la que no existe cuando se le imponen obligaciones cuya causa y contenido desconoce. Ese desconocimiento surge como consecuencia del fárrago de las leyes, decretos, reglamentaciones y resoluciones, cuya comprensión y dominio son inalcanzable (24), con lo cual, nos induce a pensar que el principio de capacidad contributiva conjuntamente con la certeza tributaria, bien podrían desdibujarse ante el uso excesivo de ficciones y presunciones tributarias.
A mayor abundamiento de lo anterior, el profesor Héctor Villegas (25) nos indica que la potestad tributaria está delimitada por principios superiores del ordenamiento jurídico, los cuales en el moderno Estado de Derecho, están contenidos en las constituciones, por lo que considera que el hecho imponible no está seleccionado al azar, sino que debe ser una situación, un hecho, un conjunto de hechos, una cualidad o incluso una actitud que puedan demostrar capacidad contributiva; es evidente que el principio de legalidad implica solamente una garantía formal de competencia en cuanto al órgano productor de las normas tributarias, pero no en sí mismo, una garantía de razonabilidad en la imposición, y es por ello que sostiene que las constituciones suelen incorporar el principio de la capacidad contributiva, que constituye el límite material en cuanto al contenido de las normas jurídicas tributarias. Ante esta disertación, nos preguntamos si es suficiente la razonabilidad de la norma para soportar la ficción? Citamos en este sentido al profesor José Osvaldo Casás, ya citado, en su muy bien argumentada tesis sobre la Presión Fiscal e Inconstitucionalidad, al señalar que la garantía innominada de la razonabilidad importa, dentro de nuestro sistema constitucional, la interdicción de su contravalor, que es la arbitrariedad o simplemente la irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos, y concluye que la razonabilidad se cumple si los medios adoptados para la consecución de los propósitos  de tal poder del Estado son rectamente apropiados en todas las circunstancias con lo oportuno ni lo conveniente, sino que se requiere de un más preciso requisito.
Si aceptamos que la capacidad económica debe expresarse en índices que revelen la capacidad contributiva del ciudadano, sea renta, patrimonio, consumo, entre otras, y considerando el especial concepto de renta tenido por las leyes venezolanas y las leyes de otros países, encontramos a la renta por incremento de patrimonio, la renta periódica y la renta consumida, la capacidad contributiva exigirá siempre que el legislador, al elaborar el hecho imponible y al determinar los patrones que medirán las bases imponibles, abstraiga de los datos pre-jurídicos y extra-tributarios, los conceptos legales que informan los índices de capacidad contributiva, para al final convertirlos en conceptos tributarios definitivos, pero ante el empleo de la ficción nos detenemos a observar las precisiones que formula muy acertadamente el maestro Berliri (26), quien afirma que la capacidad contributiva no es más que la posibilidad económica de soportar una carga tributaria dada, y es evidente que su determinación se traduce en la discriminación de aquella parte de la riqueza del contribuyente que es necesaria para la satisfacción de sus necesidades, y siendo la capacidad contributiva una capacidad económica, la misma debe estar soportada en función de los índices reveladores al definir el hecho imponible y las bases de imposición, para que se ajusten a las exigencias y naturaleza de los índices de capacidad económica, con lo cual, podría afirmarse que el principio de capacidad contributiva será recogido y proclamado por el legislador tributario, evitando acudir al expediente de las ficciones al definir la naturaleza del hecho imponible, los elementos de las bases imponibles e igualmente, no incurrir en la tentación de tipificar excesiva e incontroladamente infracciones tributarias, así como incentivar con ellas el ejercicio de poderes calificantes y discrecionales de la Administración Tributaria para no reconocer las relaciones jurídico privadas del contribuyente en el entorno de su relación jurídico tributaria.  En este orden de ideas, en torno al problema de los límites constitucionales de la tributación, siguiendo por su parte al autor Luis Pazos (27), el gobierno es una institución social espontánea, es decir, producto de la necesidad de coordinar la convivencia humana, pero no constituye una realidad existencial diferente al hombre, su naturaleza es accidental y derivada, y la justificación de su existencia está en razón de los fines que desarrolla dentro de la sociedad. El hecho de que el hombre necesite vivir en sociedad para realizarse como persona humana está fuera de toda discusión, pero el problema surge cuando se tratan de limitar los deberes del hombre hacia la sociedad y los del gobierno, como representante de la sociedad, para el hombre. En algunas legislaciones extranjeras, se han dispuesto normas tributarias que sirvan de freno al ejercicio excesivo y abusivo de las ficciones, cuando éste sea atentatorio a la unidad del Derecho Tributario o creare conflictos de competencia; en este sentido, citamos el artículo 110 del Código Tributario de Brasil, según el cual:
“La Ley Tributaria no puede alterar la definición y el alcance de instituciones, conceptos y formas de derecho privado utilizadas, expresa o implícitamente, por la Constitución Federal, por las constituciones de los estados, o por las leyes orgánicas del Distrito Federal o de los Municipios para definir o limitar competencias tributarias” (cita de Pérez de Ayala José Luis, ob cit, pp 73 y 74)
Con el mismo sentido, encontramos tal recurso, en el artículo 4° del Código Tributario de Chile, según el cual:
“Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1°, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes “(Decreto Ley N° 830 publicado en el Diario Oficial N° 29.041 de fecha 31 de diciembre de 1974).
Observamos que en nuestro Código Orgánico Tributario, reformado parcialmente en el año 1994, no se contempla norma de tal naturaleza, y tan sólo se hace mención en su artículo 4°, Parágrafo Primero, a la no delegación de la definición de los elementos integradores del tributo hacia otras fuentes de rangos sub legales que, en un contexto interpretativo extensivo de la legalidad tributaria, podrían considerarse convalidatorio de lo anterior.
En el documento aprobado por la Asamblea de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario [AVDT], relacionado con la Exposición de Motivos y articulado del Anteproyecto de Título Constitucional del Sistema Tributario por ella propuesto a la Asamblea Nacional Constituyente, en sus sesiones extraordinarias celebradas los días 7 al 21 de julio de 1999, encontramos una norma que hacía mención a lo anteriormente descrito, según la cual:
“Los reglamentos sólo podrán desarrollar las leyes tributarias y asegurar su aplicación, pero no podrán tener efectos jurídicos que modifiquen o establezcan elementos esenciales de los tributos o regular materias reservadas a la competencia legislativa. Tampoco podrán establecer procedimientos tributarios ni exigir el cumplimiento de deberes formales y requisitos que no estén previstos en la Ley.” (Revista de Derecho Tributario N° 84, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 1999, p 123).
Aunque la norma citada conlleva esa intención limitativa del ejercicio del poder tributario –no incluida en el texto de la Constitución Bolivariana aprobada en diciembre de 1999-, presenta una desventaja con respecto al entorno anterior, y es que esa limitación no tuvo referencia en el marco de la Ley, pues sólo se proyectó hacia la tipificación de infracciones tributarias, así como la indelegabilidad de la materia punitiva, sin duda fue más explícita en relación a la persecución del fraude a la ley tributaria, y menos explícita en torno a la fijación del hecho imponible y al impacto de su formación con ocasión de la creación de la ficción tributaria, muy especialmente en lo que se refiere al principio de capacidad contributiva.
V.- MANEJO DE ESCENARIOS IMPOSITIVOS LEGALES VIOLATORIOS DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.
1.   EL Poder de calificación de la Administración Tributaria
El poder calificante de la Administración Tributaria es, en realidad, una facultad que posee la entidad fiscalizadora para desconocer y calificar determinadas situaciones jurídicas y, en general, para rechazar la adopción de formas y procedimientos, aun cuando tengan perfecta correspondencia con el Derecho, siempre que existan fundados indicios de que con ellas el contribuyente tuvo el propósito de evadir, eludir o reducir la carga fiscal de que se trate (28); con este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, en su artículo 95 dispuso:
“Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en esta Ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el derecho, realizados con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto. En este caso, se presumirá que el propósito es fundamental, saldo prueba en contrario.

Vemos, a través de la norma supra transcrita, la coexistencia de una ficción y de una presunción; en el primer supuesto, el legislador fiscal agrega en sentido negativo el dato pre jurídico y extra- tributario, es decir, la configuración del régimen de derecho privado de sociedades y contratos, creando por abstracción, el concepto legal tributario que se desprende, cual es la fijación del hecho desencadenante de la sanción punitiva tributaria al calificar y desconocer los efectos jurídicos de aquéllos, y al referirlo al propósito fundamental, como intención objetiva de evadir, eludir o reducir el impuesto, el legislador supone que el propósito implícito en la ejecución material de esas operaciones y negocios jurídicos, busca deliberadamente la evasión, la elusión o reducción de impuesto, es decir, una presunción legal relativa que admite prueba en contrario, pero con lo cual, no sólo se determinarán hechos imponibles con ocasión de esta norma, sino que además de que se impondrán sanciones de orden punitivo y hasta de cárcel de acuerdo a los proyectos de Código Orgánico Tributario que analiza la Asamblea Nacional, la norma en cuestión es supra constitucional, ya que rebasa el principio básico de capacidad contributiva, además de ser contraria al espíritu, propósito y razón del artículo 230 del Código Orgánico Tributario, que reserva  la aplicación de este texto legal sobre las materias que él mismo regula, como lo es el caso de la interpretación de las normas, al no darse remisión expresa de este a las leyes especiales tributarias.
2.   Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos
Dentro del ámbito de aplicación de esta metodología en la configuración de la ficción tributaria, podemos citar una disposición de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos reformada parcialmente el 22 de octubre de 1999, en su artículo 70, numeral 1° según el cual:

“A los fines de esta Ley se consideran también donaciones:
El mayor valor que en un veinte por ciento(20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad [...] “

El legislador tributario ha referido un concepto del derecho privado para designar el hecho gravable con el impuesto sobre donaciones, no crea un concepto nuevo ni tipifica otro concepto propio del derecho privado que no sea distinto de la operación de compra venta del bien, pues ha utilizado técnicas legislativas equiparando dos actos distintos, en sus efectos tributarios, nos preguntamos ante este escenario si el legislador consideró entre estas premisas el principio de capacidad contributiva?, evidentemente la respuesta es negativa.
3.   Impuesto sobre la Renta
Por su parte, en la Ley de Impuesto sobre la Renta reformada en fecha 22 de octubre de 1999, el legislador agrega no menos cuestionables ficciones, en lo atinente, no a la función privativa y legítima de la Ley, de acudir al expediente de la ficción, sino en torno al difícil tema de los límites que las ficciones deben confrontar en relación a los principios constitucionales de la tributación; en este sentido, su artículo 113 en su Parágrafo Segundo señala:
A los efectos de este artículo se consideran sociedades controladas aquéllas en las cuales más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora o ésta última sea titular de derechos que le faculten a elegir a la mayoría de los administradores de la controlada. La tenencia indirecta a que se refiere este Parágrafo será aquella que tenga la controladora por intermedio de otro u otros entes que a su vez sean sus controladoras.
La norma anteriormente transcrita, ubicada dentro de la novísima institución de los precios de transferencia, contiene una doble condición de presunción y ficción; cuando identifica a las sociedades controladas, ya que permite deducir, de una realidad dotada de valor jurídico, otra realidad de su misma esencia jurídica, relación que podría señalarse como causal, mientras que cuando las considera esa Ley, con esa configuración para a su vez, ser tenidas como partes vinculadas a efectos de que se determinen los ingresos, costos y deducciones por esta metodología de los precios de transferencia a objeto de computar los ingresos brutos por las ventas de bienes bajo esa modalidad, y por consiguiente, como contribuyentes del impuesto sobre la renta, el legislador establece una ficción de derecho, cuando la realidad, es decir, la vinculación fiscal, a estos efectos, discrepa de la realidad del dato pre- jurídico, de naturaleza extra -tributaria, que está constituido por la realidad estatutaria o societaria de esas sociedades (29), ficciones por demás desconocedoras del principio de capacidad contributiva.
VI. CONCLUSIONES
1.   La capacidad contributiva obedece realmente a una garantía constitucional que debe ser objeto de expresa regulación y tutela.
2.   La Constitución Bolivariana de 1999 plasma la capacidad contributiva como  una garantía constitucional  no definida ni tutelada.
3.   Las ficciones y presunciones en el Derecho Tributario, tienen en común la configuración de verdades nuevas o nuevos supuestos, a partir de sus enunciados lógicos, pero con distintas técnicas y valoraciones.
4.   Siendo la ficción un expediente legítimo empleado por el legislador, no queremos constituirnos en árbitros juzgadores de ellas, sin embargo, el hecho de su legitimidad como técnica legislativa, no convalida su uso excesivo, que en ocasiones puede ir más allá de prescindir de realidades extra-jurídicas, y lesionar gravemente la capacidad contributiva.
5.   Así como la ficción debe contraponerse a los límites que le debe señalar la capacidad contributiva, no debe conculcar el resto de los principios constitucionales tributarios, habida cuenta que el dispositivo 316 de la Constitución Bolivariana, no es patrón suficiente para garantizar la limitación objetiva que debe prevalecer ante el uso o abuso de las ficciones por parte del legislador tributario.
6.   El uso excesivo de la ficción y la presunción tributaria, puede conducir a resultados equívocos y poco éticos, las más de las veces confusos para el contribuyente, en cuanto se refiere al delineamiento de la capacidad contributiva y certeza tributaria.

VII. RECOMENDACIONES

1.   Consideramos necesario y oportuno sugerir el empleo de las ficciones con carácter excepcional hacia aquellos supuestos que deben tutelarse legalmente, no bastando como justificación el control al fraude a la norma tributaria, sino una vez comprobado que con su aplicación se vulneran los principios constitucionales, entre otros el valioso principio de capacidad contributiva.
2.   Consideramos de interés se analice la posibilidad de proponer una reforma al artículo 316 de la Constitución Bolivariana de 1999, a fin de que el constituyente defina con precisión, los parámetros de medición objetiva del principio de capacidad contributiva, para ser desarrollados por las diversas leyes tributarias.
3.   Consideramos igualmente necesario incluir una norma en el actual proyecto de Código Orgánico Tributario que imponga límites a la ley tributaria en lo relativo a la definición del contenido y alcance de los conceptos tributarios fundamentales, para así garantizar que el hecho imponible creado, se basará en el principio de capacidad contributiva.

·        El  original de este trabajo de investigación fue presentado a la asignatura La República Inconstante, a cargo del profesor Dr Enrique Tejera París en el Curso de Doctorado en Derecho que sigue el autor de este Libro en la Universidad Central de Venezuela. Caracas 2001.
·        Este trabajo ha sido publicado en el LIBRO HOMENAJE A ENRIQUE TEJERA PARÍS. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2008, p 27.

NOTAS BIBLIOGRÁFICAS.


1.   Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1981, p 103.
2.   Constitución de la República de Venezuela, 1961 publicada en Gaceta Oficial N°  662 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1961.
3.   Tarcitano, Alberto. Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Depalma, Buenos Aires, 1994; p., 307
4.   Tarcitano, Alberto, citado por Montilla Varela, Armando. La Capacidad Contributiva en la Constitución de 1961 y 1999. Ponencia presentada a las V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas. Ediciones Livrosca, C.A, 2000; p 61.
5.   Montilla Varela, ob cit, p 61.
6.   Código Orgánico Tributario 1994, artículo 22, numeral 1°
7.   Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela 1999, artículo 133.
8.   Martínez La Fuente. Derecho Tributario. Estudios sobre la Jurisprudencia Tributaria. Editorial Civitas. Madrid, 1985, p., 32.
9.   Pérez de Ayala, Jose Luis y González, Eusebio. Curso de Derecho Tributario. Tomo I 6ta Edición. Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1991, p., 172.
10.               Blanco Uribe Quintero, Alberto. Inconstitucionalidad del Artículo 78, Parágrafo 6° de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Revista de Derecho Tributario N° 82. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Legis Editores, C.A, Caracas, Enero marzo 1999, p 98.
11.               Villegas, Héctor. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, 4ta, ed, t I pp 191 y 192. Desalma, Buenos Aires, 1987, citado por José Osvaldo Casás. Presión Fiscal e Inconstitucionalidad, 1ª ed, Depalma, Buenos Aires, 1992, p 108.
12.               Navarrine, Susana Camila y Asorey, O, Ruben. Presunciones y Ficciones en el Derecho Tributario, 2ª ed, Depalma, Buenos Aires, 2000, p 29.
13.               España. Ley General Tributaria, en internet http://www.aeat.es/normlegit_02.htm
14.               Ahumada, G. Tratado de finanzas públicas, citado por Tarantino, Jacinto. Las Penalidades Tributarias, 1ª ed, Astrea, Buenos Aires, 1983, p 16 y 23.
15.               Tarantino, Jacinto. Las Penalidades Tributarias. 1ª ed, Astrea, Buenos Aires, ob cit, p 16 y 23.
16.               Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 1ª ed, Heliasta, Buenos Aires, 1981, p 319.
17.               Pérez de, José Luis. Las Ficciones en el Derecho Tributario, 1ª ed Madrid, 1970, p 15.
18.               Mazzarese, T, citado por Mendonca, Daniel. Interpretación y Aplicación del Derecho, 1ª ed , Madrid, 1997,p 9
19.               Pérez de Ayala, ob cit, p 14.
20.               Rozas Valdés. Ficciones de Retenciones y Elevación al Íntegro en el Impuesto sobre la Renta, Marcial Pons, 1 ed, Madrid, 1997, p 74.
21.               Rozas Valdés, ob cit p 74.
22.               Pérez de Ayala, José, ob cit, p 22.
23.               Martón, O, J cita de Pérez de Ayala, ob cit, p 24.
24.               Tarantino, J, ob cit p 16
25.               Villegas, Héctor. Los Agentes de Retención y Percepción en el Derecho Tributario , 1ª ed. Depalma, Buenos Aires, 1976, pp 46 y 47


26.               Berliri,A, cita de Pérez de Ayala, ob cit, p 112.
27.               Pazos, Luis. Los Límites de los impuestos. Uso y abuso del poder. 8va ed, editorial Diana. México, 1991,pp 30 y 31
28.               Arvelo V, Roquefélix. El Poder calificante de la Administración Tributaria y el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional en el Proyecto de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Revista de Derecho Tributario, Asociación Venezolana de Derecho Tributario[AVDT], N 85 ,Caracas, 1999.
29.                Colmenares Zuleta, Juan Carlos. Límites Constitucionales a la creación de la ficción en el Derecho Tributario. V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario [AVDT]. Caracas, 2000, p 114.