TRIBUTACION SOBRE LOS BIENES CONYUGALES CON OCASIÓN
DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS NATURALES.
Juan Carlos
Colmenares Zuleta.
En
artículos publicados en este blog hemos hecho referencias y consideraciones
acerca de las ventajas y desventajas (más desventajas) que supondría para el sistema tributario
venezolano la adopción y entrada en vigencia de un hipotético impuesto a la
tenencia de patrimonio en sustitución del impuesto que grava las transmisiones
gratuitas por causa de la muerte o por actos entre vivos; En el año 2011 quien
les escribe llevó una ponencia a las X Jornadas Venezolanas de Derecho
Tributario organizadas por la Asociación Venezolana de Derecho Tributario en la
cual se analizó ampliamente el tema, por cierto objeto de mucha polémica hasta
en la sesión plenaria sobre los demás temas y ponencias que brillantemente se
disertaron en ese evento.
Hoy
quiero escribir algunas notas y consideraciones sobre el tratamiento actual de
los bienes de la comunidad conyugal desde la perspectiva del derecho civil y
las posibles consecuencias que traería el impacto de un impuesto patrimonial
sobre los bienes conyugales, habida cuenta de las escasas posibilidades de
ahorro fiscal bien podrían quedar cerradas en la versión que se aprobare en el
futuro.
Primeramente,
el Código Civil Venezolano de 1982, señala que entre marido y mujer, si no
hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o
beneficios que se obtengan durante el matrimonio.[1] De
la lectura atenta de este dispositivo legal, podemos concluir que el legislador
ha consagrado una libertad contractual para los esposos, cuando señala que los
bienes habidos en el matrimonio y su régimen de propiedad se regirá, bien por
lo dispuesto en convenio celebrado entre ellos bajo las formalidades de la ley
[Las Capitulaciones Matrimoniales]; encontrándonos con que entre los cónyuges
existirá un contrato de sociedad, es decir, aquel por el cual dos o más
personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las
cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico [2],
teniendo como limitaciones la prohibición legal de constituir sociedades
universales de bienes presentes y venideros, y toda sociedad de ganancias,
salvo la comunidad conyugal [3] y
las limitaciones propias de las operaciones de venta o enajenación de bienes
entre marido y mujer [4],
así como las limitaciones en materia de ejercicio del comercio, según las
cuales, la mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente
del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los
de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde y podrá además
afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento
expreso del marido [5].
Para los futuros esposos, la ley consagra una libertad amplia a efectos de
determinar y escoger el régimen de sus bienes en el matrimonio [6] y
por esta libertad de selección es por lo que se ha calificado éste como un
sistema o régimen supletorio de comunidad conyugal; ahora bien, conjuntamente
con la comunidad conyugal coexisten en realidad tres patrimonios: el patrimonio
o bienes propios del marido, el patrimonio o bienes propios de la mujer y el
patrimonio común de los esposos; de manera que, los bienes adquiridos antes de
celebrarse el matrimonio, así como los habidos una vez disuelta esta comunidad
(por divorcio, separación de cuerpos y bienes, capitulaciones o sucesión
hereditaria), son calificados como bienes propios, así como ciertos y
determinados bienes habidos durante la vigencia del matrimonio y de la
comunidad conyugal, sean éstos adquiridos a título gratuito u oneroso.
Interesa
ahora definir y delimitar cuáles bienes integraran la denominada masa de bienes
pertenecientes a la comunidad conyugal: En este sentido, el artículo 156 del
Código Civil [7]señala
cuáles son los bienes que conforman los bienes comunes de los esposos:
1.
Bienes adquiridos durante el matrimonio con el caudal común: Son bienes comunes los adquiridos con la inversión de dineros o
patrimonio común de ambos esposos; si fuere el caso de bienes adquiridos con
bienes propios del esposo o esposa y en parte dicha inversión afectó parte del
patrimonio común, corresponderá a la comunidad conyugal la proporción a
prorrata de lo que corresponde por concepto de adquisición del activo, así como
de la proporción que corresponda del aporte personal del esposo o esposa que
afectaron el patrimonio común.
2.
Bienes producto del trabajo, profesión, oficio, industria o arte de los
cónyuges: Por tratarse de adquisiciones a título oneroso,
comprometen el patrimonio conyugal, entendiendo además de los sueldos
devengados, comprende este numeral como bienes comunes, lo percibido por cada
esposo o esposa por concepto de comisiones, primas, gratificaciones,
participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional ,
bonificaciones de fin de año, horas extra, bonos nocturnos, bonos de
alimentación, subsidios o facilidades dadas por el patrono al trabajador o
trabajadora, y demás remuneraciones con carácter salarial [8];
los ahorros personales tan frecuentes como justificación de adquisición de
bienes por los esposos en particular relacionados con el producto del trabajo o
profesión afectan a la comunidad conyugal. Mención especial merece el
tratamiento de los derechos de autor, si bien conforme a su legislación
especial, los derechos por las obras del ingenio pertenecen de suyo a su autor
de por vida, al producirse el fallecimiento de alguno de los esposos, estas
regalías calificarán como bienes comunes.
3.
Donaciones con ocasión del matrimonio: El
Código Civil a este respecto señala que los bienes donados o prometidos a uno
de los esposos, en razón del matrimonio, antes de la celebración del mismo,
pertenecen a la comunidad, salvo intención en contrario del donante; esta
disposición es aplicable tanto a donaciones entre los futuros esposos –vale
citar los regalos de bodas o de esponsales-, y asimismo, donaciones de terceras
personas a favor de cualquiera de ellos; este régimen no aplicará en modo
alguno sobre aquellas donaciones hechas en la vigencia del matrimonio entre los
esposos, siendo en consecuencia adquisiciones que incrementarán el patrimonio
propio [9]
4.
Plusvalía de bienes propios derivada de mejoras hechas a costa de la
comunidad: Por plusvalía se entiende el valor adquirido por las
cosas existentes, en virtud de circunstancias ajenas a su propia naturaleza,
vgr: mejoras sobre inmuebles urbanos, aumentos de población y de riqueza [10]
El Código Civil señala que los aumentos derivados de plusvalías sobre bienes
propios de los esposos pertenecen de suyo a cada uno de ellos [11],
si por el contrario, la plusvalía se obtiene por razón del trabajo, industria o
profesión de alguno de los esposos, calificará como bien común [12]
5.
Frutos , rentas e intereses de bienes propios y comunes: Serán bienes comunes en este sentido, los frutos, rentas o intereses
devengados [13]durante
la vigencia del matrimonio, procedan de bienes comunes como de los particulares
o propios de cada esposo
Bienes propios de los esposos:
Hemos
citado el caso de la plusvalía de bienes propios, sean estos últimos habidos
antes del matrimonio o durante el matrimonio; además serán calificados como
bienes propios los que igualmente deriven de accesiones naturales sobre estos
bienes que incrementen su valor, asimismo, de los tesoros que hallaren alguno
de los esposos, y también serán propios los vestidos, joyas y otros enseres u
objetos de uso personal o exclusivo de los esposos.[14]
Por
otra parte existen otros bienes habidos por los esposos durante la vigencia del
matrimonio que serán calificados como propios, estos son:
1.
Bienes adquiridos por permuta con otros bienes propios
del esposo o esposa,
2.
Bienes adquiridos por derecho de retracto ejercido
sobre bienes propios por el esposo o esposa, con dinero de su patrimonio propio,
3.
Bienes adquiridos por daciones en pago hechas al
esposo o esposa por obligaciones cuya fuente son o fueron bienes propios,
4.
Bienes adquiridos durante el matrimonio a título
oneroso, cuando la causa de adquisición precedió al matrimonio,
5.
Indemnizaciones por accidentes o seguros de vida,
seguros de daños personales o enfermedades, deducidas las primas pagadas por la
comunidad,
6.
Bienes adquiridos por compra hecha con dinero
proveniente de la enajenación de otros bienes propios del esposo adquirente [15]
7.
Bienes adquiridos por compra hecha con dinero propio
del esposo adquirente, siempre que se haga constar la procedencia del dinero y
que la adquisición la hace para sí [16]
Cargas
de la comunidad conyugal: Como toda sociedad, en este caso, sociedad
especialísima por ser entre cónyuges, toda adquisición de activos o bienes
supone una carga o pasivo derivado de esas operaciones económicas; en este
sentido, el legislador ha señalado varios supuestos taxativos que configuran
cargas o pasivos de la comunidad conyugal y estos son:
1.
Deudas y obligaciones contraídas por cualesquiera de
los esposos cuando obliguen a la comunidad,
2.
Réditos e intereses caídos y vencidos durante el
matrimonio a que estuvieran afectos tanto los bienes propios como los bienes
comunes,
3.
Reparaciones menores o de conservación, ejecutadas
durante el matrimonio sobre bienes propios de cada esposo,
4.
Todo gasto que acarree la administración de los bienes
comunes,
5.
Gastos por mantenimiento de la familia, educación de
los hijos comunes y de uno solo de los esposos en caso de tener derecho a
alimentos [17]
6.
Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté
obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con
el producto de sus bienes propios.
7.
Donaciones hechas a los hijos comunes, de mutuo acuerdo
por los esposos [18]
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS BIENES COMUNES CON
OCASIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO.
En
los años 2005 a 2007 circuló ampliamente en nuestro País, una versión en
proyecto de lo que sería el nuevo Impuesto al Patrimonio de las personas naturales
y sucesiones indivisas, elaborado por el sector oficial (SENIAT), que en teoría
sustituiría al Impuesto sobre Transmisiones Gratuitas (Sucesiones y
Donaciones), un proyecto por demás, plagado de normas inconstitucionales e
ilegales en su fundamento, que se percibió desde el momento que la pretensión
fue gravar los patrimonios brutos de las personas naturales y sucesiones
indivisas y no el patrimonio neto, siguiendo los lineamientos de las leyes
similares que gravan esta tenencia de patrimonio en otros países como España,
Francia, Reino Unido, Estados Unidos, Canadá para mencionar algunos.
No
nos corresponde analizar justamente las ventajas y desventajas de este tipo de
imposición, ya que es un tema que quien escribe ha plasmado en líneas
publicadas en este blog; solo haremos algunas consideraciones aprovechando el
contenido de derecho civil que hemos resumido en la primera parte.
Lo
primero que hay que mencionar, siguiendo los lineamientos de la propuesta
sugerida por el sector oficial, es que el nuevo impuesto grava no ya la
transmisión gratuita del patrimonio por sucesión hereditaria o por donación,
sino grava el momento jurídico de la tenencia de bienes y capitales de las
personas naturales y de las sucesiones indivisas (éstas últimas compuestas por
personas o sucesores), de modo que, tratándose de sucesión entre cónyuges, si
sobreviene la muerte de alguno de ellos, naturalmente se disuelve el vínculo
conyugal con las consecuencias que esto conlleva; conforme al Código Civil el
cónyuge tiene respecto del fallecido, la vocación legal para sucederle,
independientemente que, por virtud del fin de la comunidad conyugal tenga
propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales
obtenidos en el matrimonio, salvo casos de separación de cuerpos y bienes o
salvo divorcio, o en casos específicos habiendo preexistencia de capitulaciones
matrimoniales [19];
en un escenario típico de sucesiones abiertas entre cónyuges, la muerte del
primero supone actualmente el ahorro impositivo sobre la porción adquirida de
pleno derecho por concepto de gananciales matrimoniales, de manera que el
impuesto de sucesiones recae únicamente sobre la porción transmitida por
sucesión, sea esta sucesión deferida bajo la forma ab intestato como
testamentaria, en caso de haberse constituido legítima hereditaria, y la
determinación del impuesto se ve disminuida en razón que el legislador fiscal
de sucesiones ha previsto las denominadas cargas o pasivos contra el patrimonio hereditario bruto.
En un
escenario donde estuviese vigente un impuesto al patrimonio bruto- en la línea
del sector oficial venezolano-, sustituto de un anterior impuesto a las
transmisiones gratuitas por sucesión y donación, al cerrar el ejercicio fiscal
respectivo y causarse el impuesto de patrimonio, cada esposo deberá computar
como base imponible el valor de los bienes propios y comunes, sin posibilidad
de que sea gravada la diferencia neta patrimonial como en la mayoría de las
legislaciones comparadas, y si se
produce el fallecimiento de uno de los esposos, el cónyuge sobreviviente al
cierre del ejercicio económico que causaría este impuesto patrimonial, vería gravados
en ese primer ejercicio, tanto los bienes gananciales adquiridos en el
matrimonio como los hemos relacionado, así como los demás bienes considerados
propios al cierre del ejercicio económico; el sobreviviente no contará con el
ahorro fiscal que supondría no gravar los bienes gananciales y solamente la
herencia, y si este cónyuge sobreviviente además ha sido sucesor testamentario
bien como legitimario, bien como legatario, estos bienes igualmente deberán
sumarse a la base imponible que sería gravada con la alícuota anual del
impuesto de patrimonio; en este sentido piénsese en las formas de incremento de
patrimonio que hemos comentado y el impacto fiscal que tendría sobre éstas la
aplicación en un futuro de un impuesto de patrimonio: plusvalías, cantidades
pagaderas en años, acreencias contra terceros, frutos e intereses, regímenes
combinados de propiedad sobre bienes propios y comunes, entre otros escenarios
a considerar y sin las previsiones que sobre la comunidad conyugal si ha
dispuesto la Ley de Impuesto sobre la Renta por lo concerniente al tratamiento
fiscal de las rentas obtenidas por los esposos en un ejercicio económico.
Lecturas recomendadas:
1.
Francisco López Herrera. Derecho de Familia, Ediciones
Banco Exterior, Universidad Católica
Andrés Bello, Caracas, 2006 Tomo II
2.
Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Editorial
Avance, Caracas 1978 (régimen del Código Civil 1942).
3.
Juan Carlos Colmenares Zuleta. Temas de Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones. Editorial Lizcalibros, Caracas, 2ª Reimpresión 2011.
4.
Juan Carlos Colmenares Zuleta. El Impuesto a las
Transmisiones Gratuitas: Aportes para una Reforma Tributaria. X Jornadas
Venezolanas de Derecho Tributario AVDT Caracas, 2011. (publicada en este mismo
blog).
[1] Código Civil Venezolano 1982,
Artículo 148.
[2] Código Civil Venezolano 1982,
Artículo 1.649
[3] Código Civil Venezolano 1982,
Artículo 1.650
[4] Código Civil Venezolano 1982,
Artículo 1.481.
[5]
Código de Comercio Venezolano,
1955 Artículo 16.
[6]
López Herrera, Francisco.
Derecho de Familia, Ediciones Banco Exterior Universidad Católica Andrés Bello,
Caracas 2ª Edición 2006, p 24.
[7] Código Civil Venezolano 1982,
Artículo 156.
[8] Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 2012,
Artículo 104.
[9]
Código Civil Venezolano 1982,
Artículos 161, 162.
[10]
Osorio, Manuel. Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires,
1981, p 582.
[11]
Código Civil Venezolano 1982, Artículo
151. En el Código Civil derogado del año 1942, el tratamiento de la plusvalía
sobre bienes propios era diferente, pues según el artículo 151 de ese texto
legal, no hacía referencia a los derechos de propiedad de los esposos sobre los
aumentos de valor de sus bienes propios (Artículo 152), y el tratamiento de la
plusvalía por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero
de la comunidad o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad; de
manera que en el caso de aumento de valor por mejoras sobre bienes propios
durante el matrimonio pertenecerían por igual a los bienes comunes, tomando en
consideración la presunción de comunidad conyugal prevista en el artículo 164
de ese cuerpo legal, así como lo establece el actual artículo 164 del Código
Civil de 1982.
[12] Código Civil Venezolano 1982,
Artículo 163.
[13]
Frutos naturales son los que
provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, vgr granos,
maderas, partos de animales, productos de minas y canteras; frutos civiles son
los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de
capitales, canon de enfiteusis, pensiones de rentas vitalicias (Artículo
552). Frutos civiles son sumas de dinero
que la cosa produce, periódicamente, bien sea ésta explotada directamente por
su propietario, bien sea que el propietario confíe a otra persona la cosa,
percibiendo por ello ganancias periódicas [Kummerow Gert. Compendio de Bienes y
Derechos Reales (Derecho Civil II) Ediciones Magon. Caracas, 1980, pp 262 y 263.
[14]
Código Civil Venezolano 1982,
Artículo 151.
[15]
En sentencias reiteradas,
nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que para que se puedan tener como
propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio,
cuando sea alegada la causal prevista en el numeral 6 del artículo 152 del
Código Civil, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que la compra se
haga con dinero proveniente de la referida enajenación y 2) Que así pueda
constar, de modo fehaciente en el instrumento de propiedad del bien adquirido durante la vigencia de la
comunidad [Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del
30.10.1998.Régimen de Familia en Venezuela, 2ª Edición Legis Editores, Caracas,
2001, p 104.
[16] Código Civil Venezolano 1982,
Artículo 152.
[17]
La obligación de manutención
comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,
cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes,
requeridos por el niño, niña y adolescente. Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial No 5.859 de fecha 10
de Diciembre de 2007.
[18] Código Civil Venezolano 1982,
Artículos 165 y 166.
[19]
El lector puede consultar nuestra
opinión sobre las capitulaciones matrimoniales y la vocación sucesoria entre
cónyuges publicada en este blog.
Cómo esta profesor! Gusto saber de usted y de sus publicaciones! Un fuerte abrazo y mis respetos.
ResponderEliminarLo invito también a visitar mi blog http://actualidadfinancierayfiscal.blogspot.com/
Buenas noches, excelente artículo. En estos días me encontré una colega de la UCV, quien insistentemente y sin oír razones me indica que hay jurisprudencia encontrada en cuanto a la PLUSVALÍA PROPIAMENTE DICHA (no me refiero a las mejoras, sino a la plusvalía como tal de un bien). Ella insiste en que para muchos dicha plusvalia proveniente de un bien propio es perteneciente a la comunidad conyugal (según ella reforzada tal tesis con la existencia de jurisprudencia, la cual por cierto nunca me presento). Ahora bien, yo en un esfuerzo titánico por hacerle entrar en razón le mencioné que el carácter privativo de la plusvalía propiamente dicha se encuentra consagrada en el artículo 151 del Código Civil vigente, a lo cual la altiva colega respondió que el Codigo Civil puede decir "misa" ... Ante tal grado de estrechez de criterio, me gustaría saber su opinión... Mil gracias
ResponderEliminarSaludos, disculpe usted haber visto con retardo su oportuno comentario, de lo que esa abogado le señala y le increpa, solo puedo sentir lastima de no de ignorancia sino de un pernicioso complejo de inferioridad que tiene ante la disciplina que estudió, las normas del código civil, como ya podido leer y comprender son claras y medianas al respecto, es que cuando no se ama lo que uno estudia y trabaja es mejor que descienda a lo más profundo y allí se quede.Gracias a usted por tomarse la molestia de comentar.
ResponderEliminarLe invitamos también a nuestro canal de telegram t.me/limposta. Hablemos de Impuestos.
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