miércoles, 2 de marzo de 2011

DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS NATURALES: COMENTARIOS GENERALES SOBRE EL PROYECTO DE LEY

DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS NATURALES: COMENTARIOS GENERALES SOBRE EL PROYECTO DE LEY.

He venido preparando estas notas para publicarlas en mi sitio web, ya desde el pasado mes de diciembre de 2010, las cuales están relacionadas con algunos comentarios que creo oportunos, con ocasión de uno de los ajustes fiscales mencionados en esa suerte de “menú” que hasta ahora contemplaba la reforma tributaria que iniciaría el Gobierno Nacional, en el marco de los poderes especiales conferidos por la ya extinta Asamblea Nacional (2005-2010) al Presidente de la República por medio de esa tan cuestionada Ley Habilitante; [sobre el Modelo Tributario Socialista pretendido por el Gobierno Nacional, puede consultarse en este sitio web mi último artículo publicado sobre el particular]; no analizaremos en estas líneas la legalidad, conveniencia, oportunidad o legitimidad de tal Ley, pues sería objeto de otra entrega escrita, pero sí nos pareció de importancia, el destacar algunas críticas que surgen necesariamente, de la intención que se ha tenido en diseñar e implantar en Venezuela el denominado Impuesto al Patrimonio que tocaría declarar y pagar a las personas naturales; ya en este sentido se habían adelantado un Proyecto de Ley que circuló entre los años 2005 y 2006, sugerido y elaborado por la Administración Tributaria (SENIAT); De acuerdo a este proyecto, toda persona natural residente o toda sucesión indivisa deberá declarar y pagar, al cierre de cada Ejercicio Fiscal un impuesto al patrimonio sobre la tenencia de bienes no productores de rentas, es decir, no vinculados a las actividades económicas del contribuyente, pues se entiende que si tales bienes generaren rentas, éstas serían gravadas con el Impuesto sobre la Renta. El proyecto centra el gravamen en la tenencia de dichos activos no productores de rentas, a diferencia del impuesto que grava la transmisión gratuita de bienes por causa de muerte o por acto entre vivos (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), cuyo hecho imponible lo constituye la apertura de la sucesión, o bien la manifestación a la República de la voluntad de donar; al gravar la tenencia de dichos bienes improductivos al cierre del Ejercicio Fiscal, la condición del sujeto pasivo del tributo estará cifrada en el hecho cierto y económico de ser titular o propietario de dichos bienes, o detentar derechos patrimoniales sobre dichos bienes, con lo cual quedarían comprendidos los derechos patrimoniales sobre bienes tanto tangibles como intangibles (bienes muebles, inmuebles, semovientes, acciones, derechos de crédito, derechos de autor, dinero y depósitos en cuentas bancarias, títulos valores, cuotas de participación emitidos por entes públicos o privados con domicilio fiscal en Venezuela. Los contribuyentes y responsables serían toda persona natural residente en Venezuela, toda persona natural no residente en Venezuela que sea titular de esos bienes improductivos situados en Venezuela, así como toda sucesión hereditaria indivisa domiciliada en Venezuela y toda sucesión hereditaria indivisa con domicilio en el Exterior, y que fuere titular de esos bienes improductivos situados en Venezuela; a los efectos del Proyecto, se entiende por Personas físicas: personas individuales distintas de las colectividades, personas de existencia real. Se entiende por Sucesión Indivisa: sucesión hereditaria o comunidad hereditaria en la cual los réditos e intereses obtenidos se liquidan y pagan a su nombre mientras dura la indivisión (lapso de tiempo: apertura de sucesión y adjudicación de los bienes), aun cuando éstos términos no son definidos expresamente en el mismo. Otros Responsables señalados en el proyecto serían los Agentes diplomáticos acreditados, Funcionarios consulares acreditados, Personal técnico consulados, otros funcionarios públicos en misión en el exterior y sus familiares así como lo serían los agentes de retención y percepción en los términos del Código Orgánico Tributario y sus normas, así como Fideicomisos, Administradores, Liquidadores y síndicos, Partidores de herencias, Albaceas testamentarios, Mandatarios designados, Padres y tutores, curadores de incapaces, Jueces, Notarios y Registradores y otros que fueren designados como tal, siguiendo las previsiones legales [éstos últimos no han sido mencionados en el Proyecto original]. Entre las Exenciones del pago del impuesto el proyecto señala los Bienes de miembros diplomáticos y consulares acreditados en Venezuela, de acuerdo a Tratados Internacionales (armonización tributaria) bajo condición de reciprocidad, cuotas sociales de Cooperativas, el Ajuar doméstico (efectos personales y del hogar) salvo joyas u obras de arte. Derechos de autor o propiedad intelectual no transmitidos por el autor al cierre del ejercicio, la Vivienda principal debidamente registrado Bonos de deuda pública emitidos por la República. En lo referente al cómputo de la base imponible en este impuesto, el proyecto distingue dos modalidades para su determinación: Inmuebles adquiridos: mayor valor: catastral, precio, contraprestación, valor de adquisición, valor apertura de sucesión. Inmuebles construidos: valor del terreno más costo de construcción (sumas invertidas desde el inicio hasta finalizar la obra) Obras en construcción: valor del terreno + inversiones ejecutadas actualizadas (inicio hasta finalizar la obra) Mejoras: valor del terreno + costo de construcción. Inmuebles rurales: valor del terreno + costo de construcción + inversiones actualizadas –[25% menor al valor del inmueble urbano]. Bienes a crédito o con reserva de dominio: el comprador declarará su valor total. El vendedor persona natural declarará la parte no cobrada del crédito o reserva de dominio. Inmuebles con titularidad parcial: valor catastral, precio, contraprestación, valor de adquisición, valor apertura de sucesión. Inmuebles sin titularidad parcial: precio de adquisición Valor de vehículos automotores, naves, aeronaves, yates. Similares: mayor valor entre el valor de mercado al 31 de Diciembre de cada ejercicio fiscal o valor de adquisición, fabricación o construcción actualizado. Depósitos bancarios: saldo al 31 de Diciembre de cada ejercicio fiscal; si el saldo es inferior al saldo del último trimestre del año, éste se tomará como base imponible. Títulos públicos, acciones mercantiles, valores en moneda extranjera: valor de cotización en BV al 31 de Diciembre de cada ejercicio fiscal. Otros títulos valores no cotizables: valor indicado en el balance de cierre al 31 de Diciembre de cada ejercicio fiscal. Objetos de arte: obras originales por su valor de mercado al 31 de Diciembre de cada ejercicio fiscal. Respecto a las Antigüedades: objetos con más de 100 años sin reparaciones mayores en los últimos 50 años. Obras intelectuales: precio de adquisición al 31 de Diciembre de cada ejercicio fiscal. Respecto a la determinación de la base imponible de los bienes ubicados en el exterior, el proyecto distingue los siguientes supuestos: Créditos depósitos en moneda extranjera e intereses valorados al saldo al 31 de Diciembre de cada ejercicio fiscal. Títulos valores cotizables: último valor de cotización al 31 de Diciembre de cada ejercicio fiscal Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, similares: valor de plaza en exterior al 31 de Diciembre de cada ejercicio fiscal. El
El proyecto prevé como alícuota del uno por ciento (1%) sobre el valor total de bienes y derechos patrimoniales sujetos, cuyo monto sea superior a 15.000 Unidades Tributarias.
Finaliza el proyecto admitiendo la posibilidad de la acreditación, es decir, el contribuyente podrá acreditar contra el Impuesto al Patrimonio, el impuesto similar pagado en el exterior, solo hasta el monto concurrente del impuesto pagado en el exterior, el cual no podrá exceder del impuesto causado de acuerdo a la ley.
JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA.










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