En nuestra AULA ABIERTA DE
HOY, hablemos sobre el tema de la RETROACTIVIDAD DE LA NORMA PENAL
TRIBUTARIA. El Código Orgánico
Tributario vigente de 2001, al referirse al procedimiento para el cálculo y
aplicación de las sanciones pecuniarias (multas) prevé expresamente en su
artículo 94 Parágrafos Primero y segundo lo siguiente:
“Cuando
las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias
(UT) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para
el momento del pago”
“Las
multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se
convertirán al equivalente de unidades tributarias (UT) que correspondan al
momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la
misma que estuviere vigente para la el momento de pago”
Observamos con meridiana
claridad, cómo el legislador ha distorsionado el sentido y alcance de los
principios de justicia, legalidad y equidad en la tributación, obviando el
hecho significativo que el Estado, ante una economía inflacionaria, debe
garantizar el debido equilibrio e igualdad en el sistema tributario adoptado
que permita a los contribuyentes que el tributo recaiga sobre la expresión real
de la materia imponible [Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario.
V Jornadas latinoamericanas Santiago de Chile, 1967. Estudios sobre el Código
Orgánico Tributario de 2001. AVDT. Caracas, 2001] Uno de los principios generales del
derecho lo constituye el principio de irretroactividad según la cual, las
normas jurídicas rigen todos los hechos que durante el lapso de su vigencia,
ocurren en concordancia con sus supuestos. En este sentido, autores como
Eduardo García Maynez, señala: “Si un
supuesto se realiza mientras una ley está en vigor, las consecuencias jurídicas
que la disposición señala deben imputarse al hecho condicionante. Realizado
éste ipso facto, se actualizan sus consecuencias normativas”. [Eduardo García Maynez. Introducción al
Estudio del Derecho. Editorial Porrúa, México, 1975, p 388] La excepción a la aplicación irretroactiva de
la norma jurídica la constituye su carácter retroactivo; una ley es retroactiva
cuando destruye o restringe un derecho adquirido bajo el imperio de una ley
anterior [Teoria de los Derechos
Adquiridos Merlin, en García Maynez, op cit p 390] Paul Roubiere, sostiene que la norma
tiene efecto retroactivo cuando se aplican a hechos consumados bajo el imperio
de una ley anterior (facta praeterita) y a situaciones jurídicas en curso, por
lo que toca a los efectos realizados antes de la iniciación de la vigencia de
la nueva ley (facta pendencia) [García
Maynez, op cit, p 391]
En el ámbito Constitucional
venezolano, la garantía de irretroactividad de la ley está consagrada en el
artículo 24 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela de 1999, según el cual: “Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena”
“Cuando
haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”
El constituyente ha incluido
en el texto fundamental la garantía de la aplicación de la ley penal más
benigna, como expresión del cuerpo de garantías ciudadanas tuteladas por el
Estado de Derecho; en este sentido, es oportuno reseñar las conclusiones que
sobre este particular ha propuesto Horacio García Belsunce; a tal efecto
señala: “Las leyes tributarias pueden
aplicarse con retroactividad en cuanto no afecten derechos amparados por
garantías constitucionales; La ley penal más benigna es aquella que se refiere
no sólo a la sanción sino también al precepto y a todas las leyes no penales
condicionantes de la figura abstracta del derecho penal; Es ley penal más
benigna no sólo aquella que desincrimina una figura antes delictiva y la que
reduce la pena, sino también aquellas que favorecen las causales de extinción
de la acción penal o se facilita la ejecución de la pena o del proceso o se
amplían las causas de impunidad” [Horacio
García Belsunce. Derecho Tributario Penal. Editorial Depalma, Buenos Aires,
1985, p 133]
Otros sectores de la
doctrina tributaria identifican como norma retroactiva aquella que tiene por
virtud atribuir efectos nuevos y modificativos a situaciones de hecho
verificadas cronológicamente en el pasado; se llama retroactividad a la virtud
que posee una ley nueva para regular diferentemente actos y hechos, como
también sus efectos, consumados enteramente en tiempo anterior al de su
vigencia [Peirano, Facio, Juan C,
Ponencia Nacional por Uruguay, citado por Arcia Sebastián. Derechos Humanos y
Tributación. XX Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario. Tema 1
Derechos Humanos y Tributación. Salvador de Bahía. Brasil, 2000,p 407]
A mayor abundamiento de lo
anterior, autores como Klaus Tipke señalan que la norma es retroactiva cuando
produce efectos jurídicos en un momento que precede a aquel en el cual dicha
norma fue aprobada y publicada [Klaus
Tipke. La
Retroactividad en el Derecho Tributario. Tratado de Derecho
Tributario. El Derecho Tributario y sus Fuentes. Tomo Primero. Editorial Temis.
Bogotá, Colombia, 2001,p 343]
Respecto al principio de
retroactividad penal, el Código Penal Venezolano señala en su artículo 2 “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo
en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y
el reo estuviere cumpliendo la condena” [Código Penal Venezolano publicado en la Gaceta Oficial Nº
5.768 de fecha 13 de Abril de 2005]
Así mismo, el Código
Orgánico Procesal Penal sobre la retroactividad dispone en su artículo 534 lo
siguiente: “ A los fines del cálculo del
equivalente en bolívares de las multas establecidas en este Código, el valor
de la unidad tributaria será el determinado para la fecha de su promulgación,
de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Tributario, que será reajustado
al comienzo de cada año conforme a lo previsto en la norma correspondiente de
dicho Código para esa fecha” [Código
Orgánico procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº
37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000]
Por su parte, el Código
Orgánico Tributario reconoce igual y expresamente la garantía constitucional de
la retroactividad de la norma penal tributaria cuando señala en su artículo 8
lo siguiente: “ Ninguna norma en materia
tributaria tendrá efecto retroactivo excepto cuando suprima o establezca
sanciones que favorezcan al infractor” Resulta claro que el legislador
tributario al referirse a la
Ley Penal más benigna, ordena su aplicación retroactiva no
solo a normas de naturaleza penal y no distingue ni discrimina en la aplicación
de la misma tanto a normas sobre delitos tributarios penales como por ejemplo
la defraudación, como a las normas tributarias penales contravencionales
(contravenciones administrativas)
Sobre la
inconstitucionalidad de la normativa prevista en los Parágrafos Primero y
Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Asociación Venezolana
de Derecho Tributario, con ocasión del Informe presentado en fecha 29 de Mayo
de 2001 a
la Subcomisión
designada por la Comisión
de Finanzas de la
Asamblea Nacional para el estudio del Proyecto de Reforma del
Código Orgánico Tributario para entonces, ya advertía sobre tal vicio en que se
incurriría de aprobarse su redacción tal y como fue propuesta la norma; en este
sentido, en el precitado informe nos permitimos citar lo siguiente: “ Estos
Parágrafos son inconstitucionales, puesto que aplicaría en forma retroactiva el
valor de la Unidad
Tributaria en el momento del pago a hechos ocurridos en el
pasado, cuando dicho valor sea inferior. Recordemos que ya no sólo los
Tribunales Contencioso Tributarios sino también otras jurisdicciones por aplicación
de sanciones previstas en leyes no tributarias establecidas en esta unidad
aritmética, han señalado que tal aplicación viola el principio constitucional
de irretroactividad de las normas que sólo pueden aplicarse retroactivamente
cuando favorezcan al infractor. Recordemos también , es preciso hacerlo, que la
novísima Constitución de la
República de Venezuela establece en su artículo 24, con la
única excepción expresada en aplicación retroactiva de las disposiciones
legislativas cuando impongan una pena menor.
Por otra parte, estas normas
constituirán una actualización por inflación de las sanciones desde cuando
fueron incurridos los ilícitos hasta la fecha de su pago, al tomar en
consideración que la
Unidad Tributaria se actualiza anualmente por inflación, lo
que generaría en consecuencia otra violación a los principios constitucionales
de la tributación. Nos estamos refiriendo a los principios de la capacidad
contributiva y al de la no confiscatoriedad establecidos en los artículos 316 y
317 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular ya nuestro
Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado, cuando la otrora Corte Suprema
de Justicia declaró la inconstitucionalidad de la actualización de las deudas
tributarias, lo cual constituye sin duda alguna una violación a los referidos
principios.
Pudiera pensarse que, en
consideraciones extrajudiciales, el infractor se beneficia en perjuicio del
fisco con la aplicación de la Unidad Tributaria en la sanción al momento en que
incurrió en la infracción, como se beneficia el ladrón, el homicida, el
violador y hasta el secuestrador con el principio constitucional. Ello no es
así, aún cuando de serlo no se podría tratar al contribuyente peor que
aquellos; pero hay más, cuando en el Proyecto se incorpora la norma en
comentario, lo hace para cualquier infracción, dolosa o culposa, por efecto de
una interpretación de la norma, objetiva, etc.; que no se puede comparar con
las acciones de quienes el Código Penal podría tratar mejor. Y mas aún, no es
del contribuyente o responsable la culpa de que la Administración Tributaria
retarde su acción sancionatoria. Es hasta inmoral que el contribuyente vea
multiplicada la multa que debiera imponérsele por la inactividad de la Administración Tributaria.
No puede cargar el contribuyente con la evidente mora del acreedor. Estas
aclaratorias son necesarias para que no se sorprenda al legislador en su buena
fe, con argumentos de tipo economicista. El Código Orgánico Tributario es una
ley, consagra derechos constitucionales, no un elemento de negocio donde alguna
de las partes se quiera hacer de unos cuantos ingresos como pudiera
justificarse en la actuación de un gerente de finanzas”. [ Sol, Gil, Jesús. La
Codificación del Derecho Tributario y el Debido Equilibrio
entre los Derechos del Fisco y de los Contribuyentes. Estudios sobre el Código
Orgánico Tributario. AVDT. Caracas, 2001, pp 83 y 84].
Con idéntica advertencia, la Administración Tributaria
Nacional, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria, por órgano de su Gerencia Jurídico Tributaria ya había dictaminado
sobre el particular, y en su oportunidad dictaminó lo siguiente:
“La Resolución Administrativa
1que fija el valor de la unidad tributaria en un momento determinado, se
constituye en una norma integradora de la consecuencia jurídica de normas que
expresan a la sanción en unidades tributarias.”
“En
efecto, la concreta aplicación de tales normas está condicionada por la
referencia expresa a un valor de la unidad tributaria, como paso previo y
necesario a la liquidación de la sanción. Sin el elemento aportado por la norma
general, no sería posible la creación de la norma particular representada en el
acto administrativo sancionador y, siendo ello así, la modificación en el valor
de la unidad tributaria efectuada vía resolución Administrativa supondría la
modificación misma de las condiciones de procedencia de la sanción, a la cual
integran; por lo que la aplicación de una Resolución Administrativa que
determine un valor diferente de la unidad tributaria, al que exista al momento
de la infracción, supondría la aplicación retroactiva de una disposición
jurídica no vigente para el momento de la configuración del supuesto de hecho
condicionante de la sanción”
“Las
consideraciones precedentes, se ven reforzadas por lo dispuesto en el nuevo
Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su artículo 534…omissis…. El
monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria
vigente en la fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción”
“En
consecuencia, siendo que la base para el cálculo de las sanciones expresadas en
unidades tributarias, está determinada por un valor, cuya magnitud monetaria
viene determinada por una norma de efectos generales, la vigencia temporal a
los fines de su aplicación concreta, ha de quedar cubierta por el principio
constitucional de la irretroactividad de las leyes [HGJT-200.90 de fecha 04 de Mayo de 1998]
Es pues, meridianamente
claro que lo señalado anteriormente sirve de fundamento al principio de
irreotractividad en la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico. El principio invocado fija una pauta base para la interpretación
sobre otras normas legales que subordinan el ejercicio de la actividad
administrativa, a la vez que impone un límite preciso al ejercicio de las
potestades sancionatorias de la Administración Tributaria,
a través de la emisión de actos administrativos de efectos particulares.
La irretroactividad de la
ley, supone la previa determinación de los elementos que concurran para la
correcta tipificación de la conducta infractora de orden tributario, de manera
que la autoridad administrativa ejecutora, disponga de las orientaciones
necesarias al momento de aplicar la prohibición de retroactividad en materia de
sanciones.
El imperativo de la
irretroactividad jurídica se considera en función, no sólo del acto
administrativo particular que impone determinada sanción, sino también respecto
del ámbito temporal de vigencia en la aplicación de actos administrativos
generales que contengan especificaciones que integran el empleo de la facultad
sancionatoria. En consecuencia, si para la determinación cuantitativa de una
sanción pecuniaria debe aplicarse algún índice expresado en una norma distinta
a aquella que tipifica los supuestos para su procedencia, la incidencia
temporal de dicha norma sobre el acto administrativo concreto, debe respetar
igualmente la no-retroactividad de situaciones, hechos o patrones de medida no
vigentes para el momento del acaecimiento del ilícito tributario o del delito
tributario según sea el caso.
JUAN CARLOS COLMENARES
ZULETA. Originalmente copiado en antiguo blog en esta misma página web en el
mes de marzo 2009.
Juridicamente el principio esta bien enmarcado, pero pienso que la aplicacion de las sanciones con el valor de la unidad tributaria vigente obedece un poco al poder de Imperio del Sujeto Activo de la Obligacion Tributaria aunado ademas a los efectos de la inflacion , aplicar una indexacion en este tipo de sanciones es totalmente perjudicial
ResponderEliminarGracias por tu comentario, pero no justamente, la unidad tributaria como medio indexatorio de valores en estecaso de bases imponibles y cantidades, debe obedecer es al principio de legalidad y no al poder de imperio del Estado, tratándose de un estado donde deben sobresalir la democracia y el estado de derecho y justicia.
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