lunes, 15 de abril de 2013

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INTIMACIÓN DE DERECHOS PENDIENTES



EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE INTIMACIÓN DE DERECHOS PENDIENTES

El Código Orgánico Tributario de 2001 ha incorporado por vez primera en su texto legal, un conjunto de normas de procedimiento administrativo de intimación de derechos pendientes, a diferencia de los Códigos Tributarios predecesores los cuales solo consagraban el procedimiento de juicio ejecutivo para el cobro efectivo de créditos fiscales. Ahora bien, ¿qué se debe entender por intimación? De la acción de intimar, declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido, o requerimiento compulsivo de índole fiscal, exigiendo a los contribuyentes el pago de los impuestos atrasados [1] En el ámbito del derecho procesal civil, el procedimiento judicial de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito y el derecho de crédito debe ser líquido y exigible; también es conocido como el procedimiento por intimación o monitorio que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto de  favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.
En materia de derecho tributario, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, el Código Orgánico Tributario ha atribuido a la Administración Tributaria las facultades de recaudación, fiscalización, verificación y determinación y estas facultades deben ser ejercidas generalmente mediante la sustanciación de procedimientos administrativos, cuya finalidad es corroborar o reparar el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios por parte del contribuyente [2]
El Código Orgánico Tributario sobre el particular señala que una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código [3] Esos derechos pendiente, calificados como aquellas obligaciones tributarias bajo pendencia de pago, la cual tendría lugar, una vez acaecido el hecho imponible del tributo hasta el momento, oportunidad y lugar donde ocurra el pago de dicha obligación. Ahora bien, ¿cuáles créditos tributarios podrían calificarse como derechos pendientes de pago a estos efectos? Piénsese por ejemplo: Resoluciones de Imposición de Sanción que hubieren quedado firmes por falta de impugnación oportuna, Resoluciones de pagos de diferencias de impuestos firmes, Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo firmes, Resoluciones de pago de intereses moratorios, actas de reparo, planillas de liquidación, entre otros, es decir, actos administrativos emitidos y notificados justificadores de la existencia de los créditos fiscales a intimar, o bien, podrán ser objeto de intimación, aquellos actos contentivos de autoliquidaciones con pago incompleto, es decir, cuando el contribuyente hubiere satisfecho en forma parcial la pretensión fiscal de cobro; en todo caso, esta intimación tributaria aparejará el requerimiento de pago de los tributos, multas e intereses pendientes de pago, y esta intimación o requerimiento de pago se hará mediante la emisión y notificación de un “acto administrativo intimatorio” 
Sobre los requisitos de ese “acto administrativo intimatorio” el Código Orgánico Tributario señala que deberá contener los siguientes requisitos:
1.      Identificación del organismo y lugar y fecha del acto,
2.      Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida,
3.      Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen,
4.      Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación
5.      Firma autógrafa, electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado [4]
En caso que el contribuyente no demostrare, o no cumpliere con el requerimiento o apremio de pago referido en el apartado citado, la intimación realizada servirá de constancia de cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda presentada en juicio ejecutivo [5] y en el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo [6] por actos administrativos que aparejan ejecución o que sean calificados como tales, serán aquellos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco (La República), por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del Código Orgánico Tributario, y el cobro de estos créditos allí contenidos, aparejan embargo de bienes [7]
En lo que respecta a las condiciones de recurribilidad del acto administrativo intimatorio, el artículo 214 del Código señala: “La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código”[8]
Parece olvidarse entonces, que la intimación de derechos pendientes es, ante todo un procedimiento administrativo cuya última fase la constituirá la emisión y notificación del llamado acto administrativo intimatorio, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede perfectamente resultar subsumible dentro de los supuestos de recurribilidad del mismo, bien porque ponga fin al procedimiento, o cause indefensión a su destinatario, o bien porque pueda prejuzgarse como definitivo y cierre o imposibilite la continuación, siempre que estas consecuencias deriven en la afectación  y lesión determinante de los derechos  subjetivos personales y directos del contribuyente; a mayor abundamiento de lo anterior, y en abono de la tesis según el cual el acto administrativo intimatorio es un acto recurrible, basta con detallar las normas sobre el procedimiento judicial de ejecución de créditos fiscales, así como las normas sobre la intimación en juicio ejecutivo y evidencia así, que tales normativas contemplan etapas o fases de procedimiento en las cuales el afectado puede oponerse a la demanda ejecutiva y a los requerimientos de pago, no obstante, el citado artículo 214 en un claro abuso de derecho, niega al contribuyente justamente, el derecho de impugnar esta intimación administrativa cuando su contenido lesione, como dijimos, sus derechos subjetivos personales y directos, como contribuyente y como ciudadano, lo cual permite concluir en que la citada norma del artículo 214 es violatoria de la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir al contribuyente la interposición de recurso jerárquico o contencioso tributario en los términos previstos en el propio Código Orgánico Tributario; somos del criterio que esta norma debería ser desaplicada en el ámbito judicial, por una razón fundamental, que es que al negarse la recurribilidad de este acto, se niega o desconoce la facultad constitucional atribuida al Poder Judicial como Poder Público que es, de controlar la juridicidad de dichas actuaciones emanadas de la Administración Tributaria.

Juan Carlos Colmenares Zuleta



[1] Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1981,  396.
[2] Vallenilla Tolosa, Moisés. Supuestos para la procedencia del Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes: su uso o abuso por parte de las autoridades tributarias. VIII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario AVDT, Caracas, 2004, p 351 y siguientes.
[3] Código Orgánico Tributario 2001, Artículo 211.
[4] Código Orgánico Tributario 2001, Artículo 212; cfr Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Artículo 18.
[5] Código Orgánico Tributario 2001, Artículo 213.
[6] Código Orgánico Tributario 2001, Artículo 213 Parágrafo Único.
[7] Código Orgánico Tributario 2001, Artículo 289.
[8] Código Orgánico Tributario 2001, Artículo 214.

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