EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE INTIMACIÓN DE DERECHOS PENDIENTES
El Código Orgánico Tributario de 2001 ha incorporado
por vez primera en su texto legal, un conjunto de normas de procedimiento
administrativo de intimación de derechos pendientes, a diferencia de los
Códigos Tributarios predecesores los cuales solo consagraban el procedimiento
de juicio ejecutivo para el cobro efectivo de créditos fiscales. Ahora bien,
¿qué se debe entender por intimación? De la acción de intimar, declarar,
notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser
obedecido, o requerimiento compulsivo de índole fiscal, exigiendo a los
contribuyentes el pago de los impuestos atrasados [1] En
el ámbito del derecho procesal civil, el procedimiento judicial de intimación
se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la
acción, es un derecho de crédito y el derecho de crédito debe ser líquido y
exigible; también es conocido como el procedimiento por intimación o monitorio
que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto
de favor de quien tenga derechos
creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.
En materia de derecho tributario, a los fines de
asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, el Código Orgánico
Tributario ha atribuido a la Administración Tributaria las facultades de
recaudación, fiscalización, verificación y determinación y estas facultades
deben ser ejercidas generalmente mediante la sustanciación de procedimientos
administrativos, cuya finalidad es corroborar o reparar el cumplimiento de la
obligación tributaria y sus accesorios por parte del contribuyente [2]
El Código Orgánico Tributario sobre el particular
señala que una vez notificado el acto administrativo o recibida la
autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración
Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante
intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos
en este Código [3]
Esos derechos pendiente, calificados como aquellas obligaciones tributarias
bajo pendencia de pago, la cual tendría lugar, una vez acaecido el hecho
imponible del tributo hasta el momento, oportunidad y lugar donde ocurra el
pago de dicha obligación. Ahora bien, ¿cuáles créditos tributarios podrían
calificarse como derechos pendientes de pago a estos efectos? Piénsese por
ejemplo: Resoluciones de Imposición de Sanción que hubieren quedado firmes por
falta de impugnación oportuna, Resoluciones de pagos de diferencias de
impuestos firmes, Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo firmes,
Resoluciones de pago de intereses moratorios, actas de reparo, planillas de
liquidación, entre otros, es decir, actos administrativos emitidos y
notificados justificadores de la existencia de los créditos fiscales a intimar,
o bien, podrán ser objeto de intimación, aquellos actos contentivos de
autoliquidaciones con pago incompleto, es decir, cuando el contribuyente
hubiere satisfecho en forma parcial la pretensión fiscal de cobro; en todo
caso, esta intimación tributaria aparejará el requerimiento de pago de los
tributos, multas e intereses pendientes de pago, y esta intimación o
requerimiento de pago se hará mediante la emisión y notificación de un “acto
administrativo intimatorio”
Sobre los requisitos de ese “acto administrativo
intimatorio” el Código Orgánico Tributario señala que deberá contener los
siguientes requisitos:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto,
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien
va dirigida,
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e
identificación de los actos que los contienen,
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo
correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo
de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación
5. Firma autógrafa, electrónica u otro medio de
autenticación del funcionario autorizado [4]
En caso que el contribuyente no demostrare, o no
cumpliere con el requerimiento o apremio de pago referido en el apartado
citado, la intimación realizada servirá de constancia de cobro extrajudicial
efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda
presentada en juicio ejecutivo [5] y
en el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada
constituirá título ejecutivo [6]
por actos administrativos que aparejan ejecución o que sean calificados como
tales, serán aquellos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor
del Fisco (La República), por concepto de tributos, multas e intereses, así
como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213
del Código Orgánico Tributario, y el cobro de estos créditos allí contenidos,
aparejan embargo de bienes [7]
En lo que respecta a las condiciones de recurribilidad
del acto administrativo intimatorio, el artículo 214 del Código señala: “La intimación que se efectúe conforme a lo
establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios
establecidos en este Código”[8]
Parece olvidarse entonces, que la intimación de
derechos pendientes es, ante todo un procedimiento administrativo cuya última
fase la constituirá la emisión y notificación del llamado acto administrativo
intimatorio, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos puede perfectamente resultar
subsumible dentro de los supuestos de recurribilidad del mismo, bien porque
ponga fin al procedimiento, o cause indefensión a su destinatario, o bien porque
pueda prejuzgarse como definitivo y cierre o imposibilite la continuación,
siempre que estas consecuencias deriven en la afectación y lesión determinante de los derechos subjetivos personales y directos del
contribuyente; a mayor abundamiento de lo anterior, y en abono de la tesis
según el cual el acto administrativo intimatorio es un acto recurrible, basta
con detallar las normas sobre el procedimiento judicial de ejecución de
créditos fiscales, así como las normas sobre la intimación en juicio ejecutivo
y evidencia así, que tales normativas contemplan etapas o fases de
procedimiento en las cuales el afectado puede oponerse a la demanda ejecutiva y
a los requerimientos de pago, no obstante, el citado artículo 214 en un claro
abuso de derecho, niega al contribuyente justamente, el derecho de impugnar
esta intimación administrativa cuando su contenido lesione, como dijimos, sus
derechos subjetivos personales y directos, como contribuyente y como ciudadano,
lo cual permite concluir en que la citada norma del artículo 214 es violatoria
de la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no
permitir al contribuyente la interposición de recurso jerárquico o contencioso
tributario en los términos previstos en el propio Código Orgánico Tributario;
somos del criterio que esta norma debería ser desaplicada en el ámbito
judicial, por una razón fundamental, que es que al negarse la recurribilidad de
este acto, se niega o desconoce la facultad constitucional atribuida al Poder
Judicial como Poder Público que es, de controlar la juridicidad de dichas
actuaciones emanadas de la Administración Tributaria.
Juan Carlos Colmenares Zuleta
[1]
Osorio, Manuel. Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires,
1981, 396.
[2]
Vallenilla Tolosa, Moisés.
Supuestos para la procedencia del Procedimiento de Intimación de Derechos
Pendientes: su uso o abuso por parte de las autoridades tributarias. VIII
Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario AVDT, Caracas, 2004, p 351 y
siguientes.
[3]
Código Orgánico Tributario
2001, Artículo 211.
[4] Código Orgánico Tributario 2001,
Artículo 212; cfr Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Artículo 18.
[5]
Código Orgánico Tributario
2001, Artículo 213.
[6] Código Orgánico Tributario 2001,
Artículo 213 Parágrafo Único.
[7] Código Orgánico Tributario 2001,
Artículo 289.
[8] Código Orgánico Tributario 2001,
Artículo 214.
Excelente!. Gracias
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