XII JORNADAS NACIONALES DE
DERECHO TRIBUTARIO. ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO.
CREACIÓN DE NORMAS QUE
REGULEN EL COSTO FISCAL DE BIENES ADQUIRIDOS MEDIANTE DONACIONES Y SUCESIONES.
Autor: Juan Carlos Colmenares Zuleta.
Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés
Bello. Caracas en el año 1981. Estudios de Doctorado en Derecho en la
Universidad Central de Venezuela. Especialista en Derecho Tributario egresado
de la Universidad Central de Venezuela en el año 1994. Profesor de la
Especialización en Derecho Tributario de la Universidad Central de Venezuela
desde el año 1991. Profesor de la Especialización en Gerencia de Tributos
Nacionales y Control Fiscal y Auditoría del Estado en la Escuela Nacional de
Administración y Hacienda Pública ENAHP IUT y en los Programas de Evaluación de
Riesgo Tributario en la Universidad Metropolitana CENDECO y de Gerencia
Tributaria en el CIAP Universidad Católica Andrés Bello, años 2005 y 2006.
Profesor de las Especializaciones en Derecho Tributario y Gerencia Tributaria
en la Universidad Católica del Táchira años 1996,1997 2005 y 2006. Profesor del
Instituto de Promoción del Contador Público IDEPROCOP desde 2004. Docente
Invitado en el Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria del
Estado COFAE Contraloría General de la República. Abogado en ejercicio, consultor de diagnóstico y
procesos fiscales. Ponente en las III, V y X Jornadas Venezolanas de Derecho
Tributario AVDT 1989, 2000 y 2011.
RESUMEN DE LA PONENCIA
El presente trabajo de investigación que ahora
presentamos a la consideración de las XII Jornadas Venezolanas de Derecho
Tributario responde a la necesidad del análisis del problema que representa en
la actualidad la falta absoluta de regulación legal y de normas de rango sub
legal sobre la metodología, formas y procedimientos para la determinación de
los costos fiscales en los casos de bienes, derechos y activos que fueren
objeto de transmisión gratuita en razón de sucesiones hereditarias y sobre las
donaciones o actos entre vivos, como manifestaciones reales y concretas no solo
del derecho de propiedad consagrado constitucionalmente en función de todos sus
atributos y especificaciones que conforman un todo inseparable, sino de la capacidad contributiva que
necesariamente debe resaltarse de las adquisiciones de patrimonio o de bienes
susceptibles de valoración económica, y la forma en que debe determinarse la
base imponible con el consecuente cálculo de los impuestos sobre dichas
transmisiones gratuitas de patrimonio, y al hecho significativo que la
metodología empleada en la Ley de Impuesto sobre la Renta es completamente
diferente , ya que se trata de impuestos con claros objetos económicos contrapuestos
como lo son la obtención de renta o utilidades netas frente a la transmisión y
cambio de estado de bienes y personas con ocasión la sucesión por causa de
muerte o actos entre vivos.
INDICE DE CONTENIDOS
I.- La sucesión y la
donación como forma de transmisión de la propiedad
II.- El valor de los bienes
y derechos a los efectos de la determinación del impuesto sobre la transmisión
gratuita de bienes por sucesión hereditaria y por donación
III.- El costo de los bienes muebles e inmuebles adquiridos
mediante transmisión gratuita por sucesión hereditaria y por donación en el
marco del Impuesto sobre la Renta.
IV.- Conclusiones y
Recomendaciones
Dedicatoria: A la
memoria de mis amados padres.
I.- La sucesión y la donación como forma de
transmisión de la propiedad y su tratamiento tributario.
En
su sentido etimológico, sucesión quiere decir, en su primera acepción, entrada
o continuación de una persona en el lugar de otra. Jurídicamente, la sucesión
es un modo de adquisición de la propiedad, en los términos del artículo 796 del
Código Civil, según el cual, “la propiedad de adquiere por ley, por sucesión y
por contrato...”, este modo es, evidentemente, un modo derivado, a diferencia
de los modos originarios, representados por la prescripción adquisitiva, la
ocupación y la accesión, con la sucesión, el bien u objeto de derecho entra al
patrimonio de otra persona, sin que por ello deban confundirse ambos, en una
nueva relación jurídica; no entra en el patrimonio por el azar o bien por un
hecho de la naturaleza o por el transcurso del tiempo, entra precisamente por
haber operado un cambio de titulares, o una sustitución con ocasión de la
muerte. Pothier [1]
define la sucesión como la transmisión de todos los derechos, activos y pasivos
del difunto a la persona de su heredero, e igualmente asienta que la herencia
es la universalidad de los derechos activos y pasivos de un difunto,
considerada independientemente de la transmisión que de ellos se hace a la
persona del heredero [2]
Si
el tratamiento legal de la sucesión, según el apartado anterior, conlleva
implícita la sustitución, entonces, la sucesión se compone de todos los
supuestos en que se produce el cambio o sustitución de uno o más sujetos en una
relación jurídica, o de un conjunto de relaciones jurídicas [3].
El Código Civil de Argentina, citado por Zannoni, señala en su artículo 3262
que” las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de
tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman
sucesores” [4].
Nuestro Código Civil Venezolano reformado en 1982, dispone en su artículo 807
que las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin añadir ni segregar
en el enunciado de esta norma, ni aludir de ningún modo al cambio o sustitución
de sujetos que es lo que caracteriza a la sucesión; en este sentido, López
Herrera coincide plenamente con los anteriores postulados al afirmar la
factibilidad de que un derecho subjetivo u obligación cambie de titular, sin
que por ello se extinga [5] La
muerte comprobada de una persona, será en principio, el elemento desencadenante
de la nueva situación jurídica causada con motivo de la sucesión, y decimos en
principio, ya que puede no existir la certeza de muerte, para lo cual el mismo
legislador civil ha dispuesto una serie de indicios y presunciones legales para
establecer con certeza la muerte de la persona, ya se trate de ausencia, de no
presencia, de muerte presunta o de muerte en accidente; en este caso, las
presunciones deben ser antesala para las declaratorias definitivas, muy
especialmente con lo que respecta al delicado momento de la apertura de la
sucesión, momento a partir del cual, no sólo se derivarán consecuencias en el
derecho civil, sino también importantes y determinantes efectos y consecuencias
en el ámbito del derecho tributario.
Por
su parte, la donación como contrato de derecho civil constituye otra de las
formas en que la propiedad puede ser objeto de transmisión de bienes muebles e
inmuebles; en efecto, el Código Civil en su artículo 1.439 define la
institución de derecho civil de la donación como el contrato por el cual una
persona transfiere gratuitamente a una persona
una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta, y
desde la perspectiva de las solemnidades que deben o no conferirse a estas
operaciones, el citado Código Civil es determinante al señalar que para la
validez de las donaciones, debe hacerse éstas en forma auténtica, y de este
modo debe otorgarse su aceptación [6] la
donación igualmente participa de la legitimidad de origen que le proporcional
el ya citado artículo 796 del Código Civil al incluir el contrato de donación,
con las formalidades y limitaciones exigidas, como otra de las formas de
adquisición de la propiedad [7] La
donación debidamente aceptada es perfecta y se transmite la propiedad de los
objetos donados sin necesidad de
tradición, desde que el donante esté en conocimiento de la aceptación [8]
Dentro de las connotaciones que conlleva el ejercicio
pleno de la propiedad y sus atributos consagrados constitucionalmente, y en el
marco del derecho tributario, tanto la transmisión gratuita de bienes y
derechos por causa de muerte o actos entre vivos se encuentra gravada con los
impuestos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha
creado sobre tales formas de ejercicio de la propiedad; en efecto, el Poder
Tributario de un Estado, lo configura la plena capacidad para crear formas de
imposición que integran su Sistema Tributario sobre los distintos índices
reveladores de capacidad contributiva; el poder fiscal es una expresión o
manifestación del poder de imperio del Estado, y este poder, o sea la potestad
en virtud de la cual el Estado impone tributos, es una manifestación de la
fuerza del Estado .Se crean impuestos que gravan la renta obtenida por el
contribuyente (renta de trabajo, renta de capital, renta de goce, renta por
incremento de activos, etc); se crean impuestos que gravan el consumo y la producción
como por ejemplo el impuesto al valor agregado, a las ventas, al consumo
selectivo y suntuario etc; se crean impuestos que gravan la tenencia o posesión
de patrimonio por lo general, improductivo, es decir que no genera rentas
inmediatas para su titular como por ejemplo impuestos a la obtención de riqueza
como los impuestos típicamente patrimoniales o a los capitales; en estas
modalidades impositivas mencionadas hay un factor común, y es que la
tributación girará sobre la base de operaciones onerosas, lucrativas, que
comportan para su titular una contraprestación económica inmediata; se crean
también, por otra parte, impuestos que gravan la transmisión de bienes muebles
e inmuebles, derechos, acciones, derechos personales y de crédito, entre otros,
percibidos por parte de los beneficiarios de otros propietarios antecesores,
como lo constituyen los impuestos que gravan la transmisión de los derechos de
propiedad por vía de sucesiones hereditarias (sucesiones intestadas en la forma
legal o testamentarias en función de la última voluntad del testador por medio
del testamento), y asimismo, aquellos incrementos de bienes producto de
donaciones, en donde lo primordial ha sido la intención de donar (animus
donandi) o (animus liberalitatis) [9] que
permite a ese titular (el donatario)
obtener la propiedad del activo por operarse la transmisión gratuita de los
mismos, sin ninguna contraprestación para el donante de dichos bienes [en la
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos se define el
hecho imponible que origina el impuesto sobre donaciones, desde que se
manifiesta al Fisco Nacional (la República) la voluntad de donar (Artículos 64
y 71) con lo cual, la base de esta imposición gira en torno a la gratuidad de
la operación, es decir, al aumento de la riqueza del titular (heredero,
legatario, donatario), que ve cómo aumenta su capacidad contributiva por el
incremento de la riqueza, y por tratarse justamente de un incremento
patrimonial por vía de una transmisión gratuita, los titulares deben satisfacer
al Estado el disfrute de la propiedad así adquirida con el pago de impuestos,
es decir, con la obligación constitucional y legal de contribuir a solventar
los gastos públicos, y también sobre el sólido argumento que tal aumento de
fortuna no se debe a su esfuerzo personal , lo gratuito, o título gratuito o gratuidad significa en el contexto, la
causa jurídica por la cual se adquiere algo sin contraprestación alguna como la
donación y el legado, a diferencia de lo oneroso o del título oneroso, que
supone una causa de adquisición de cosas o derechos a cambio de una equivalencia
económico jurídica. Los impuestos sobre las transmisiones a título gratuito son
los que ofrecen mayores posibilidades a la fijación de altas tasas, y por lo
tanto, son los que ofrecen mayor campo a la discusión de estos problemas. Ellos
pueden perseguir, como todo impuesto, el efecto extra-fiscal de redistribución
de riqueza, forzado en este caso por la idea tan generalizada de la injusticia
social del enriquecimiento repentino y gratuito, sobre todo cuando ese
enriquecimiento alcanza altos niveles y beneficia a personas extrañas al núcleo
familiar [véase a Ramón Valdés Costa.
Curso de Derecho Tributario. Depalma-Temis-Marcial Pons, Buenos Aires, Santa Fe
de Bogotá-Madrid, 1996,p 138]. Por contraposición, contraria a la
naturaleza jurídica de la transmisión gratuita de bienes y derechos, está la
tenencia de los bienes y derechos, definida como el grado mínimo que
jurídicamente se da en el dominio de las cosas, que constituye un simple hecho,
sin derecho a su posesión ni a su propiedad, mientras que la posesión agrega al
hecho de tener la cosa en el poder propio, la intención de haber la cosa como
propia o el propósito de consolidar la situación al usucapir el bien o derecho
de que se trate; la propiedad integrará el máximo vínculo ya que al hecho de
poseer se suma el derecho de mantenerla y defenderla contra todos y a
excluirlos, inclusive, hasta cediendo la posesión o tenencia a otro, en el
marco del reconocimiento de la propiedad (4), en este entorno se encuentran los
denominados impuestos típicos al patrimonio, sean al patrimonio bruto, al
patrimonio neto, a los capitales, a las transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados, entre otros.
En este orden de ideas, es necesario afirmar que el
impuesto que grava las transmisiones gratuitas tiene sus bases constitucionales
consagradas primordialmente en la garantía del derecho de propiedad; no es
posible concebir la creación de cualquier tributo, sea impuesto, tasa o
contribución sino sobre la base este derecho fundamental consagrado dentro del
marco de la constitución económica garantista; la cual está plasmada en el
artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según
el cual, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus
bienes, la cual estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general; la propiedad se mantiene como uno de los fundamentos del orden social,
y ella no confiere sino prerrogativas limitadas, la propiedad es menos un
derecho del individuo que un medio para la colectividad de cumplir las tareas
necesarias al interés general, y el uso de este medio lo delega la sociedad en
el propietario, pero ella se reserva la facultad de controlar la manera como la
utiliza, incluso retirándolo si aparece que la apropiación puede ser
incompatible con las exigencias de una gestión provechosa para todos. Son
precisamente, estos atributos delinean y dan forma al índice que revela la
capacidad contributiva referida a este impuesto, cual es, como antes se ha
afirmado, la transmisión gratuita, sin esfuerzo, de bienes de la persona del
causante a sus causahabientes. Asimismo, desde la perspectiva de la
distribución del ejercicio del poder tributario originario, la Constitución es
clara al atribuir el impuesto sobre transmisiones gratuitas (sucesiones y
donaciones) al ejercicio del Poder Nacional, en este sentido, el artículo 156
inciso 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Es competencia del Poder Público Nacional: Inc 12: La Creación, organización,
recaudación, administración y control de los impuestos …sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos…” En el marco legal, este impuesto se ha
desarrollado en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos
Conexos, cuya última reforma tuvo lugar en fecha 22 de Octubre de 1999 [véase
Gaceta Oficial No 5.391 Extraordinario de fecha 22 de Octubre de 1999]. En el
repertorio de definiciones que se han propuesto del impuesto sobre las
sucesiones hereditarias, sectores de la doctrina lo han calificado como un
impuesto intermitente sobre el patrimonio, porque no se percibe en forma
periódica como la generalidad de los demás impuestos y su más sólido fundamento
lo constituye el enriquecimiento sin esfuerzo, en forma gratuita [10]
Las instituciones fundamentales del impuesto sobre
sucesiones y donaciones pueden resumirse así: una primera parte referida al objeto
y sujetos vinculados al impuesto sobre sucesiones y donaciones (la Ley emplea
dos criterios de atribución de potestad tributaria como lo son el domicilio del
causante al abrirse su sucesión y la territorialidad de los bienes transmitidos
por sucesión y por donación), las reglas de causación del impuesto relacionada
de manera estrecha con el concepto legal de apertura de la sucesión, asimismo,
abarca esta parte las normas sobre la concesión de exenciones por ley y las
exoneraciones otorgadas de manera discrecional por el Ejecutivo Nacional por
virtud de la Ley, así como los bienes desgravados, así como las normas
relativas al cómputo de la base imponible, de los activos gravables con el
impuesto( sobre sucesiones y donaciones), así como prevé también, bajo un esquema
de ficciones tributarias, los denominados activos transmitidos por sucesión y
por donación en forma presuntiva, e igualmente contempla esta primera parte,
las normas relativas a las cargas de la herencia a los efectos de la
declaración de impuesto, es decir, los pasivos legalmente admisibles e
imputables al activo hereditario; una segunda parte la componen las normas
atinentes a la declaración del impuesto, las solicitudes de prórrogas y
fraccionamiento de pago y otorgamiento de solvencias administrativas, así como
también las normas atinentes a las modalidades de control fiscal y garantías
exigidas a los contribuyentes y las normas aplicables en los casos de
procedimientos de verificación de deberes formales y de posteriores
fiscalizaciones practicadas a las declaraciones de impuesto sobre sucesiones y
donaciones. Una tercera parte la configuran las normas aplicables en los
Procedimientos de Yacencia que aplicará la Administración Tributaria por
ausencia de herederos, o por su renuncia, hasta la consecución del
Procedimiento Judicial de Vacancia de la Herencia conforme a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil. Todo lo referente a la aplicación de
sanciones de multas por incumplimiento de deberes formales en materia de
impuesto sobre sucesiones y donaciones se rige exclusivamente por el Código
Orgánico Tributario [11]
En
materia de impuesto sobre sucesiones, no existe norma expresa que establezca
los supuestos de una determinación presuntiva, sin embargo, existen normas
aisladas que tácitamente relevan la presencia de dicha determinación, y es
cuando los bienes pertenecientes al acervo hereditario, hubieren salido del
patrimonio del causante, siempre que ello aparezca de circunstancias claras,
precisas, concordantes y suficientemente fundadas
Así
mismo, creemos que la determinación presuntiva se presenta cuando los herederos
o legatarios no hubieren presentado la declaración en el tiempo oportuno o
desacaten los requerimientos hechos por la Administración Tributaria; por lo
que al verificar la declaración presentada, podrá en consecuencia la
Administración Tributaria estimar de oficio el monto de la base imponible, con
fundamento en adecuados elementos de apreciación que posea o recabe
Una
vez producido el hecho imponible, surge para el contribuyente (heredero y/o
legatario) el deber de declarar; en este sentido, una vez acaecida la muerte de
la persona y abierta su sucesión, los herederos y legatarios según el caso,
deberán formular ante al funcionario fiscal competente del Ministerio de
Finanzas o del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, una declaración formal de los
bienes y deudas subsistentes al fallecimiento del de cuius.
Esta
declaración, como acto formal y material que precede a la obtención matemática
y cuantitativa del importe tributario, es un acto bona fidei hecho ante los organismos competentes de la
Administración Tributaria, para enterar a éste de todos los pormenores que
exige la ley, con el único fin de determinar, con la mayor exactitud, el monto
de los impuestos que de acuerdo con las disposiciones pertinentes, causa la
transmisión de bienes y derechos mediante sucesión [12].
Asimismo, señala el artículo 24 del nuevo Código Orgánico Tributario de fecha
17 de octubre de 2001, que los derechos y obligaciones del contribuyente
fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título
universal, sin perjuicio del beneficio de inventario, y de igual forma, los
derechos del contribuyente fallecido transmitidos al legatario serán ejercidos
por éste [13]
II.
El valor de los Bienes y Derechos a los efectos de la determinación del
impuesto sobre las sucesiones hereditarias y sobre las donaciones.
Resulta de especial interés el que suscita la técnica
y la forma que debe seguirse para establecer el valor real del activo
transmitido por sucesión hereditaria de causante a causahabiente a los fines
estrictamente tributarios; en este sentido, el artículo 23 de la vigente Ley de
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos señala sobre el
particular: “El valor del activo será el que tengan los bienes y
derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante.
Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y
derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que
basa su estimación”.[ subrayado nuestro]
El
legislador de sucesiones de 1999, al igual que su homólogo de 1982, en aras del
principio constitucional de la certeza tributaria, dispuso las premisas
fundamentales para determinar el valor de los bienes y derechos transmitidos
por vía de sucesión mortis causa, tratándose de un impuesto directo, progresivo
y personal como lo es el impuesto sucesoral, a diferencia de un impuesto de
naturaleza patrimonial en estricto sentido, que grava la tenencia de formas de
patrimonio por diversas personas, naturales, jurídicas o sucesiones indivisas,
no existente en nuestro ordenamiento jurídico; en este sentido, se trata de
establecer parámetros de orden cuantitativo a fin del cálculo del valor de
aquellos bienes, derechos, acciones y otros susceptibles de valoración
económica, a fin de poder determinar una base de imposición (un líquido hereditario)
y aplicar una liquidación tributaria sobre la base de una tarifa impositiva
que, en este caso es proporcional a cada cuota recibida por el heredero,
legatario y/o donatario, y progresiva en función del grado de parentesco que
unía al causante y a sus causahabientes. Desde la perspectiva del derecho
comparado, la base imponible en las transmisiones mortis causa, será el valor
neto de adquisición de cada causahabiente (valor real) [Hacienda Pública aplicada.
El caso de España. Juan Francisco Corona Ramón y otros. Mc Graw Hill Interamericana. Madrid, 1992, p 29].
Prosigue
la norma en comento señalando que el valor del activo será el que tengan los
bienes y derechos al momento en que haya fallecido el causante, es decir, el
valor real de los bienes y derechos al momento de la apertura de la sucesión, a
lo que Eduardo Zannoni refiere como un principio primordial y rector en esta
materia: “la sucesión o el derecho
hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las
testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción
de muerte en los casos prescritos en la ley. Con lo que la muerte, la apertura
y la transmisión (adquisición) de la herencia se causan en el mismo instante.
No hay entre ellas el menor intérvalo de tiempo; son indivisibles...” [Zannoni,
Eduardo. Manual de Derecho de las Sucesiones. Editorial Astrea. Buenos Aires,
1989, pag 18]. En la
doctrina patria, citando al maestro Francisco López Herrera, la apertura de la
sucesión es el momento en el cual un patrimonio queda sin titular, es el
momento determinante de la sucesión por causa de muerte y la constituye la
circunstancia de que el patrimonio de una persona natural queda sin titular.[López
Herrera, Francisco. Derecho de Sucesiones. Manuales de Derecho de la
Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1994, p 47]. La apertura
de la sucesión, también aludida en el artículo 993 del Código Civil al señalar
que ésta se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio
del de cujus, es el momento determinante de ambas sucesiones, sea intestada o
testamentaria, o se trate de presunciones de ausencia declarada o de muerte
presunta, con lo cual, ya se advierte la especial significación que ha tenido
para el legislador tributario del momento certero sobre el cual van a indicarse
el valor de los bienes transmitidos por causa de muerte. La norma en comento
señala por su parte, que cuando el valor declarado fuere inferior al valor de
mercado de los bienes y derechos el contribuyente justificará los motivos en
que basa su estimación, con lo cual la naturaleza estimativa del valor es
consustancial con la autodeterminación y autoliquidación del impuesto sobre
sucesiones, con independencia, y refiere el legislador una premisa objetiva,
cual es el llamado valor de mercado, sólo a los fines estimativos como antes se
ha señalado, pues, no sería lo mismo fijar el valor de un bien a efectos de la
realización de una operación de compra venta, en la cual la transmisión del
bien o del derecho es de naturaleza onerosa, muy distinta de la transmisión
sucesoral, cuya naturaleza es gratuita, tal y como lo dispone la Ley de la
materia en su artículo 1° cuando refiere que las transmisiones gratuitas de
derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el
impuesto a que se refiere esa ley. El hecho que el legislador tributario de
sucesiones haya fijado como premisa el valor de mercado no es más que un
indicativo que debe emplearse para determinar el valor real o actual de un
bien, derecho u otro susceptible de ponderación económica, en este sentido,
valor actual, referido al valor el día de la apertura de la sucesión puede
entenderse el valor que tiene un activo que genera una corriente de renta a lo
largo del tiempo, para cuya valoración ha de actualizarse cada componente de la
renta mediante la aplicación de una tasa de descuento a rentas futuras [Mochón,
Francisco. Diccionario de Términos Financieros y de Inversión. Mc Graw Hill
Interamericana. 2da Edición. Madrid, 2001, p 394]. Nótese que
hemos aludido a un concepto de valor referido de manera especial al rubro de
rentas, pues es evidente que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y
demás Ramos Conexos de 1.999, así como sus homólogas de 1.982 y 1.966 no
definen ni han definido las premisas del indicativo del valor de mercado a fin
de corresponder con las bases en que se sustentará una apreciación estimativa
del valor de cierto bien o derecho, con lo cual vemos la fijación de valores de
mercado, en especial, inmobiliarios, en el entorno de los derechos de registro
de propiedades( impuesto o tasas según se trate) o de valores inmobiliarios
catastrales en el entorno del derecho municipal, con lo cual podemos afirmar en este punto previo, señalando que no debe
interpretarse de manera restrictiva el dispositivo del artículo 23 de la Ley de
la materia en lo concerniente a la fijación de premisas idóneas de valoración a
efectos impositivos, exclusivamente en orden a lo que nos indique el valor de
mercado, que como dijimos, encuentra su mayor expresión, en operaciones donde
el mayor valor esté constituido por obligaciones de dar o de hacer, y no
necesariamente en aquellas operaciones donde no predomine una connotación
comercial, sino sean el producto de otras causas de adquisición como lo es la
sucesión mortis causa o la donación inter vivos, entendiendo la interpretación
de la ley tributaria como la determinación del sentido de la norma por aplicar,
siendo el resultado de esta actividad la determinación del marco constituido
por la norma y, la comprobación de las diversas maneras posibles de llenarlo [Octavio,
José Andrés. La Realidad Económica en el Derecho Tributario. Editorial Jurídica
Venezolana. Caracas, 2000, p 16]. Así mismo, el citado autor sobre
la interpretación económica de la norma nos señala: “El método de la interpretación según la realidad económica, se apoya en
el postulado de la prevalencia de la substancia sobre las formas, válido tanto
para los conceptos económicos elevados a supuestos jurídicos (vg la renta),
considerados propios del Derecho Tributario, como para aquellas categorías
preexistentes en el ordenamiento a los cuales la legislación fiscal atribuye
una nueva consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria, por reflejar
estas últimas, la aptitud del sujeto incidido de contribuir con las cargas
públicas [Octavio, José Andrés, ob cit, p 48].
Indudable pues, serían asimilables al
concepto de renta,(con las diferencias conceptuales necesarias) los conceptos
de patrimonio, circulación de bienes, tenencia o transmisión sucesoral y por
donación, entre otros, como conceptos económicos estrechamente ligados al
derecho de propiedad consagrado constitucionalmente, y sobre la adecuación de
esos conceptos económicos al acaecimiento del hecho imponible (hecho imponible
referido a la apertura de la sucesión o la manifestación de la voluntad de
donar o animus donandi o liberalitatis
supra citado; señala la doctrina
especializada que el intérprete debe atribuir a los actos o hechos definidos
por otras ramas del derecho y elevados a la categoría de imponibles, el
significado acorde con la naturaleza y fines del derecho tributario, situación
ésta que puede presentarse como resultado de una inadecuada técnica legislativa
en la definición del hecho generador, pero que en todo caso pone de manifiesto
su autonomía para definir sus institutos propios y exclusivos [Valdés
Costa, Ramón. Instituciones de Derecho Tributario. Ediciones Depalma. Buenos
Aires, 1992, p 58]. De lo que concluimos que la intención del
legislador tributario de sucesiones, al fijar como premisas o parámetros
necesarios para establecer el valor de aquellos bienes, derechos, acciones y
otros económicamente ponderables con ocasión de la apertura de una sucesión por
causa de muerte, no sólo ha sido la de morigerar en una relación estricta y
objetiva el valor de mercado de los mismos, sino el de indicar los supuestos
para que el intérprete, de una forma extensiva, amplíe las premisas para la
obtención del valor real o actual a la apertura de la sucesión, sobre otros
indicativos de valoración, como pueden ser, entre otros admisibles, el valor
inmobiliario catastral o de registro, entre otros, sin que por ello el
dispositivo legal del artículo 23 analizado, pueda apartarse de su objetivo
principal, cual es el de determinar una premisa de valor a efectos del cómputo
de la base imponible, aplicación de tarifas y determinación y cálculo del
impuesto correspondiente.
En
el caso particular de las transmisiones gratuitas por vía de la donación, en
los términos que venimos comentando y tratando en estas líneas de
investigación, primeramente es necesario aclarar que la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones vigente del año 1999 no distingue, al menos en lo
fundamental, ni enumera las diferentes formas de las donaciones y/o
liberalidades que serán gravadas con el impuesto; sino que se limita a señalar
que el impuesto sobre las donaciones se causa desde el momento en que se
manifiesta al Fisco la voluntad de donar [14]e
indica la oportunidad en que este impuesto deberá cancelarse, es decir, antes
del otorgamiento de cualquier documento en que se formalice la donación [15],
de manera que el ámbito espectro del hecho imponible respectivo abarcaría en
primer las donaciones directas, esto es, en aquellas operaciones donde se haya
efectuado la transmisión gratuita de la persona del donante a la persona del
donatario conforme al Código Civil, o bien, por interpretación en contrario, de
las normas sobre los incentivos fiscales de las exenciones previstas en la ley
de la materia, estarán gravadas las donaciones de bienes cuyo valor exceda de
veinticinco unidades tributarias (25UT), las rentas periódicas constituidas
para cumplir obligaciones de pensión y alimentos a favor del cónyuge no
separado de bienes o descendientes o ascendientes. Ahora bien, la Ley de
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, señala
otras operaciones que podrían calificarse como donaciones indirectas o
disimuladas en opinión de sectores de la doctrina [16]
en este sentido, la Ley de la materia prevé figuras que revisten esa
característica indirecta de una donación como lo son los fondos de ahorro
constituidos en bancos y otros institutos de créditos en beneficio de hijos
menores del donante cuyo monto exceda de doscientas cincuenta unidades
tributarias (250UT) así como las primas pagadas en contratos de seguros
mediante pólizas dotales o de capitalización en beneficio de hijos menores del donante,
por montos mayores de trescientas setenta y cinco unidades tributarias (375UT)
así como los capitales o valores de rescate producto de esas pólizas [17]
Añade asimismo la Ley de la materia, otros supuestos donde el legislador
tributario ha considerado la existencia de donaciones a saber: 1) el mayor valor que en un 20% o más resulte
tener en el mercado sobre el precio indicado en la transmisión, el bien
enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad; 2) las remisiones totales o parciales de deudas, salvo
las convenidas a favor de los comerciantes en estado de atraso o de quiebra
conforme al Código de Comercio y las efectuadas por la Nación, los Estados y
las Municipalidades en relación a multas y contribuciones fiscales y
accesorios; 3) las renuncias de derechos de crédito o de herencias a favor de
otras personas, cuando no puedan comprobarse que han sido realizadas sin el
beneficio de otra contraprestación proporcionada, salvo el caso de renuncia
hecha por un heredero en provecho de todos sus coherederos a quienes se
deferirá la parte del renunciante [18]
La primera operación que refiere la norma , hace expresa referencia al supuesto
contrario de la transmisión gratuita, es decir, sin contraprestación alguna, lo
que puede encubrirse en una transmisión onerosa en donde el valor fijado por
las partes en el documento o contrato, en comparación con los índices de
mercado e inflación para el momento en que se otorga dicho contrato de venta
fuere inferior al 20% del valor de mercado del objeto donado, y condicionando
ésta presunción a las especiales circunstancias de vinculación consanguínea o
por afinidad entre los contratantes; asimismo, la remisiones de deudas totales
o parciales son consideradas donaciones indirecta a los efectos tributarios,
con las salvedades indicadas en la norma citada, y en igual forma, las
renuncias de derechos hereditarios en donde no se diere entre el renunciante y
sus coherederos el derecho de acrecer como beneficio económico lucrativo que,
ciertamente desplazaría todo animo de donar o de liberalizar la operación tal y
como hemos venido señalando a lo largo de estas líneas; la doctrina
especializada ubica estos supuestos bajo la óptica de las donaciones
indirectas: venta a precio vil, operaciones simuladas, negocios indirectos,
entre otros [19]
La Ley de la materia agrega otros supuestos de transmisiones o negocios
jurídicos onerosos que pudieren encubrir donaciones disimuladas como aquellas
operaciones de cesiones de venta, cesión, permuta, traspaso de bienes o
constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados,
concordantes y precisos, pudiera presumirse que se trata de una liberalidad, la
Administración Tributaria podrá actuar bajo las modalidades de la determinación
de oficio indicadas en el Código Orgánico Tributario sobre bases presuntas bajo
los siguientes indicios: 1) precios indicados en el documento no equivalentes
al valor real de los bienes o derechos enajenados; 2) pagos hechos por terceras
personas no vinculadas a los actores principales; 3) si habiéndose pagados
fueren objeto de reintegros o devoluciones que denotaren simulación; 4) que los
interventores en el negocio fueren cónyuges o ligados por parentesco dentro del
4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad o por vínculos de adopción[20];
todas estas formas plantean la interrogante sobre cuál deberá ser el verdadero
valor fiscal ajustado a las normas a los fines de la determinación tributaria,
ante la vaguedad y ambigüedad de la ley de la materia. Ante la pregunta de
cuáles son los parámetros válidos para establecer el valor de los bienes y
derechos, tanto al momento de presentar la declaración de impuesto de
sucesiones así como la declaración de bienes donados, partimos en primer lugar de la norma
primigenia señalada en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario, según el
cual los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la
Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria,
deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación [21],
quiere decir esta norma, que el primer elemento válido para establecer el valor
del bien o derecho transmitido por sucesión hereditaria es el valor bona fidae
indicado por la sucesión en la declaración de rentas, habida cuenta de las
previsiones contenidas en el ya citado y examinado artículo 23 de la Ley de
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; este artículo sugiere que el valor de
los activos objeto de transmisión hereditaria deberá determinarse en primer término
a través de un proceso de avalúo el cual es definido como una situación u
opinión sustentada e imparcial de la naturaleza, calidad, valor o utilidad de
un derecho o aspecto de una propiedad específica [22],
y asimismo, la valoración es un proceso científico ordenado y lógico que
permite un análisis sistemático, concienzudo, preciso y amplio, de todos los
factores que puedan influir en el valor de cambio sobre los derechos de
propiedad y que mide su deseabilidad a través de una metodología específica y que
conduce a una inferencia sobre la estimación u opinión sustentada del valor en
un tiempo y lugar específico y finalmente mide la deseabilidad de los derechos [23]
Ya en este sentido, la anterior Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y
demás Ramos Conexos de 1966 establecía normas que regulaban el denominado
avalúo arbitral que era decidido en el curso de un procedimiento administrativo
tributario contemplado en aquélla ley para que la valoración de los activos
tuviese la mayor objetividad a los efectos impositivos; en efecto, señalaba esa
Ley que cuando el Fiscal no estuviere de acuerdo con el avalúo que los
declarantes hayan hecho de los bienes, por considerarlo inferior al valor
efectivo de éstos, hará los reparos correspondientes, y si los interesados no
los aceptaren se hará el justiprecio de los bienes por medio de tres (3)
peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero por ambos de común acuerdo,
o en su defecto por un Juez de la localidad y en lugar del peritaje la sucesión
podía optar por someterse a la decisión del Ministro de Hacienda [24];
durante la vigencia de esa Ley, en caso
de hacerse efectuado reparos por diferencia de avalúo y el avalúo fiscal
hubiere resultado superior al valor en la declaración de impuesto, aplicaba una
sanción de multa sobre el doble de la diferencia arrojada entre el valor fiscal
y el valor declarado, sobre la base del veinte por ciento (20%) del valor total
y definitivo de los bienes [25]
En el vigente Código Orgánico Tributario de 2001 se encuentra una norma de contenido
similar según la cual cuando la ley exija la estimación del valor de
determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de
una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto; consideramos que
esta norma se refiere, en el orden sancionatorio a la aplicación del eximente
de pena contravencional a la que el propio Código Orgánico Tributario refiere
en forma expresa [26]
No existen otras normas ni de orden legal ni de orden sub legal que regulen en
forma expresa la forma o metodología para avaluar, valorar y establecer en
definitiva las cifras definitivas y objetivas, sin embargo, la doctrina y el
obligado pragmatismo en esta materia señala como índices reveladores los costos
corrientes, los costos directos, los parámetros temporales, depreciaciones, información
del mercado, comparaciones, diferencias, ajustes entre otros. Se manejan en
esta materia escenarios que propenden a la práctica de ajustes sobre los
valores tasables entre los cuales se hayan: 1) ajuste por corrección de área o
superficie; 2) ajustes por corrección de fecha; 3) ajustes cambiarios y 4)
ajustes por corrección por efectos de invasiones; a título de ejemplo, en los
correctivos por áreas o superficies se toman en cuenta factores como características
físicas de la zona, del terreno, objeto, usos predominantes de la tierra,
reglamentaciones urbanistas, ambiente, ventajas del sitio, condiciones de
oferta y demanda de la tierra, tendencias económicas de los segmentos de la
población del mercado foráneo. El ajuste por correctivo por fecha es el que se
aplica en función de la cálculo promedio de la variación experimentada por el
índice de precios al consumidor (IPC) o Índice Nacional de Precios al
Consumidor entre el mes de su adquisición y el índice que coincida con la fecha
de la apertura de la sucesión, en caso de transmisiones de bienes por sucesión
hereditaria y el índice coincidente con la fecha en que se formaliza la
donación según los términos ya anotados; esta metodología es frecuentemente
empleada por la Administración Tributaria en los procesos de fiscalización y
determinación del impuesto, los cuales son descritos y aplicados en las Actas
de Reparo Fiscal levantadas en el curso de los mismos. Otros métodos sugieren
una observación más directa como los métodos comparativos y los métodos de
costos por una parte, y por otra los métodos indirectos como el método de
capitalización de rentas y el método residual o de máximo aprovechamiento
eficiente [27];
éste último método ha sido aplicado durante los procedimientos de fiscalización
y determinación tributaria en materia de impuesto sobre donaciones, donde a
juicio de los funcionarios fiscales actuantes, resultaba inaplicables los
correctivos por área o superficie [28] Es
importante advertir que desde hace años ha habido una total ausencia de normas
reglamentarias que aclaren el espíritu y razón de las normas sobre la
valoración fiscal de bienes y derechos que conforman la transmisión por
sucesión hereditaria.
III.-
El costo de bienes muebles e inmuebles adquiridos por sucesión y por donación
en el marco de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Hemos hecho una exégesis aproximada del
contenido y alcance de los dispositivos legales que señalan y refieren el valor
que deberán tener, a los fines tributarios, los bienes y derechos objeto de
transmisiones gratuitas de bienes muebles, inmuebles y derechos, sea por
sucesión hereditaria o por actos entre vivos (donaciones) y su tratamiento a
los efectos de la determinación del impuesto directo que las grava; sin
embargo, es necesario en este análisis distinguir otro escenarios de aplicación
de las reglas o formas para la determinación del valor de dichos bienes y es,
precisamente, el relacionado con las
normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta en los supuestos en que la sucesión
hereditaria de que se trate o los adquirentes de los bienes y activos donados,
realicen actividades económicas con tales bienes y activos, capaz de producir
ingresos brutos y enriquecimientos netos gravables con dicho tributo, más aun
sobre la base de nuestra anterior afirmación en el sentido de que no ha habido
una intención manifiesta del Ejecutivo Nacional para la aprobación y puesta en
vigencia del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Efectivamente, una vez que la sucesión
hereditaria por una parte, ha finalizado el procedimiento de determinación de
la obligación tributaria con ocasión de la presentación de la respectiva
declaración de impuesto de sucesiones y la expedición de la solvencia
respectiva por parte de las autoridades del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y sin perjuicio de una posterior
acción fiscalizadora sobre los bienes, activos y pasivos de la declaración, la
sucesión hereditaria, esté o no en estado de indivisión [29]ni
partición, deba necesariamente ejecutar actos conservatorios de la propiedad
que impliquen enajenar, gravar, hipotecar, aportar, partir, ceder total o
parcialmente la propiedad en derechos de uso, usufructo y habitación, ante las
cuales las interrogantes serán la escala de costos o valores que deben aplicar
a aquellos activos productores de rentas en los términos de la ya citada Ley de
Impuesto sobre la Renta.
No es nuestro norte en este trabajo el
analizar las consideraciones de orden jurídico y tributario de las especies de
renta a los efectos impositivos, no obstante es de observar que, en ausencia de
normas que regulen la forma y metodología para la aplicación de costos sobre
los bienes muebles e inmuebles de la sucesión o del patrimonio del donatario,
podemos citar una de las normas rectoras
sobre esta materia, cual es la contenida en el artículo 23 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, que señala con meridiana claridad los componentes del
costo a los efectos de la enajenación de bienes inmuebles, según la cual, para
su cálculo se tomará la suma del importe del bien al incorporarse al patrimonio
del contribuyente mas el monto de las mejoras efectuadas y los derechos de
registro, sin perjuicio del cálculo del ajuste por inflación , siendo
aplicables estas disposiciones a los casos de liquidación de sociedades o de
reducción de los capitales sociales en cuanto sean cedidos bienes inmuebles a
estos fines; ahora bien, siendo el objetivo fundamental de la Ley de Impuesto
sobre la Renta el gravar la percepción de renta bajo las distintas modalidades
señaladas en la misma, resulta obvio que el legislador no haya conceptuado ni
calificado y homologado esta metodología y efectos hacia el gravamen a las
transmisiones gratuitas; solo, a nuestro juicio, tendrían aplicación al momento en que la sucesión integrada por
los herederos y legatarios, así como los propietarios de la cosa donada,
ejecutaren actos de disposición de tales bienes y derechos que conforman la
masa hereditaria o los bienes donados; en este sentido, a los efectos del
impuesto sobre la renta, la causa de adquisición de bienes que incrementan el
patrimonio del contribuyente no necesariamente coincidirá con la causa de
adquisición de bienes por actos mortis causa o por actos entre vivos, ya que la
concepción del impuesto sobre la renta gira sobre la base de la obtención de la
renta en forma onerosa, vgr; sueldos, salarios, comisiones, servicios,
arrendamientos, cesiones de derechos, regalías, ventas, entre otros, actos por
demás excluyentes de aquellas formas de enriquecimientos patrimoniales
gratuitos como lo las transmisiones por sucesión y por donación [30];
en el caso de las adquisiciones mortis causa, la muerte de un sujeto provoca
que su heredero, por el hecho de adquirir tal condición, sub-entre en todas las
situaciones jurídicas de las que era titular su causante, con una entidad y
alcance tales que el efecto sucesorio se puede configurar no sólo como efecto
sino también como cambio de estado [31] ,
cambio de estado que igualmente se verifica entre donante y donatario; con lo
cual es perfectamente comprensible que la sucesión sea en sí misma una persona jurídica
nueva distinta tanto del causante y de los herederos o causahabientes; en este
orden de ideas, es oportuno también precisar la naturaleza jurídica del
legatario y la cosa legada, quien a los efectos tributarios será gravado su
legado a los efectos del impuesto de sucesiones, mas no por ello deberá
considerarse como integrante de la persona jurídica llamada Sucesión, ya que en
todo caso, este legatario es, jurídicamente un adquirente de derechos
patrimoniales, no teniendo cabida en la sucesión como persona jurídica
independiente [32]
Son estas consideraciones por las
cuales, las normas determinantes de los costos fiscales de los bienes
adquiridos por sucesión hereditaria y por donación, no coincidirán en todos los
postulados previstos para los casos de adquisiciones onerosas de activos y bienes
y su posterior enajenación, aportación, cesión u otro acto similar, donde son
percibidas las rentas, a diferencia de las adquisiciones de bienes y activos
por parte de sucesiones hereditarias universales en donde no haya habido o no
se hayan ejecutado actos de disposición de bienes o actos por los cuales haya
cesado el estado de indivisión sucesoral, como por ejemplo: deslindes,
distribución de lotes, particiones extra judiciales, entre otros, donde el
costo histórico a referir del activo será el que indique ya no el documento de
propiedad de origen del activo a nombre del causante o donante, sino el costo o
valor fiscal que fue objeto de incorporación en la declaración respectiva, y a partir del cual,
correspondería calcular los costos por las operaciones futuras a cargo de la
sucesión y del donatario en su caso: permutas, ventas, hipotecas y constitución
de derechos reales, cesiones totales o parciales de la propiedad adquirida. No
distinguir la conformación de los distintos costos fiscales para los sujetos
pasivos, podría suponer, en un escenario de confluencia de varios patrimonios a
nombre del mismo sujeto, esto es, bienes y derechos adquiridos por disoluciones
de sociedades (conyugal, societaria, comunitaria, de uniones estables o de
hecho) entre otras, la confusión e imputación errada de cifras para la
obtención de los enriquecimientos gravables con el impuesto sobre la renta, en
aplicación de la normativa vigente sobre costos en materia de impuesto sobre la
renta, aun cuando la sucesión no haya
sido calificada como entidad con personalidad jurídica o legal, si lo sería en
los supuestos procesales donde ésta sea objeto de juicios ejecutivos de cobro
de créditos fiscales, o se parta de los lineamientos de las ficciones de
derecho, al señalar el Código Orgánico Tributario a los Administradores y
Albaceas Testamentarios como responsables por la administración, manejo y
custodia de los bienes en comunidad sucesoral, independientemente de la
responsabilidad personal de herederos en cuanto al principio de continuidad de
la persona [33]
IV.-
Conclusiones
Son distintas y diferentes las formas a
emplearse para la determinación de los costos fiscales tanto para la
determinación de un costo de ventas y para la determinación de un costo sobre
bienes y activos transmitidos por sucesión y donación:
1. La Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999 no contempla normas y procedimientos
para el cálculo de los costos de los bienes y derechos adquiridos por sucesión
y por donación y asimismo no existen normas de rango sub legal que los regulen.
2. En
el caso del cálculo del enriquecimiento neto gravable con el impuesto sobre la
renta, las reglas para la imputación de costos serán sobre los ingresos
obtenidos por las ventas de los bienes y activos del patrimonio del
contribuyente
3. En
el caso específico del cálculo del costo de los bienes y activos adquiridos por
sucesión hereditaria o por donación, éste no tiene como común denominador la
obtención de renta, sino el impacto de otros elementos de costo que muchos de
ellos hacen mayor énfasis en la
configuración de factores contrarios a los conceptos de utilidad o ganancia percibida, entre otros, el
máximo aprovechamiento del activo, entornos sociales poblacionales involucrados, ubicación
y espacio geográfico, correctivos por ajustes,
valoraciones por donaciones directas, indirectas o simuladas, no
contemplados en la actual Ley de Impuesto sobre la Renta.
Santa Cecilia, Caracas, 14 de Junio de
2013.
V.-
Recomendación
Ante
la ausencia de normas que regulen las formas y procedimientos para el cálculo
de los costos sobre bienes y derechos adquiridos por sucesión hereditaria y por
donación, en aras de la seguridad, certeza y equidad que conlleva la
conformación constitucional de nuestro Sistema Tributario, y siendo que la
metodología para el cálculo de los costos fiscales sobre bienes adquiridos por
sucesión y donación es totalmente diferente y no responde a los mecanismos previstos en la actual Ley
de Impuesto sobre la Renta, sugerimos, a
partir de estas líneas de investigación, se estudie la factibilidad de incluir
en una Reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta, una norma que prevea y
estructure dichas formas y procedimientos en concatenación con los índices
representativos descritos y aplicables a estos casos especiales.
VI.- Bibliografía
Textos
Legales:
1. Código
Civil de Venezuela 1982.
2. Código
Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 37.305 de fecha 17 de
Octubre de 2001.
3. Ley
de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos publicada en la
Gaceta Oficial No 1.077 de fecha 17de Enero de1967.
4. Ley
de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos publicada en la
Gaceta Oficial No 5.391 de fecha 22 de Octubre de 1999.
Obras de los Autores:
1. Abunahman,
Sergio, Curso Básico de Ingeniería Legal y de Tasaciones, Ediciones Miguel
Camacaro, Barquisimeto Venezuela, 2005.
2. Colmenares
Zuleta, Juan Carlos. Temas de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Editorial
Torino, Tercera Edición, Caracas 2003, 2ª Reimpresión Lizcalibros, 2011.
3. ______________
El Impuesto a las Transmisiones Gratuitas (Sucesiones y Donaciones) frente al
Impuesto al Patrimonio: Aportes para una Reforma Tributaria. X Jornadas
Venezolanas de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario.
Caracas, 2011.
4. ______________
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Manual de Derecho Tributario AVDT
(en imprenta).
5. Farrera,
Celestino. Sucesiones, Tomo I, Ediciones Vegas Rolando, Caracas, 1977.
6.
Hacienda
Pública aplicada. El caso de España. Juan Francisco Corona Ramón y otros. Mc
Graw Hill Interamericana. Madrid, 1992,
p 29.
7. López
Del Carril. Derecho de las Sucesiones, Depalma. Buenos Aires, 1991.
8. López
Herrara, Francisco. Derecho de Sucesiones. Manuales de Derecho Universidad
Católica Andrés Bello. Caracas, 1994
9. Lupini
Bianchi, Luciano. Las Donaciones Indirectas. Estudios de Derecho Privado.
Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios Jurídicos. Caracas,
2010.
10. Mochón, Francisco. Diccionario de Términos
Financieros y de Inversión. Mc Graw Hill Interamericana. 2da Edición. Madrid,
2001, p 394
11. Octavio, José Andrés. La Realidad Económica en el
Derecho Tributario. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2000, p 16]
12. Valdés Costa, Ramón. Instituciones de Derecho
Tributario. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1992, p 58
13. Ruibal
Pereira, Luz. La Sucesión en el Derecho Tributario. Especial referencia a la
Sucesión de Empresa. Edit Lex Nova, Valladolid, 1977
14. Tirado
Oquendo, Gastón. Valoraciones Ajustes. Editorial Destino. Caracas, 1999.
15. Zannoni,
Eduardo. Manual de Derecho de las Sucesiones. Ediciones Astrea Buenos Aires,
1989.
[1]
Pothier, Treité des Sucessiones, art prelim en Farrera, Celestino,
Sucesiones, Tomo I Ediciones Vegas Rolando, Caracas, 1977, p 17
[3]
Zannoni, Eduardo, Manual de Derecho de las Sucesiones, Editorial Astrea,
Lavalle 1208 Buenos Aires, 1989, p 1
[4]
Zannoni, ob cit, p 1
[5]
López Herrera, Francisco. Derecho de Sucesiones, Ediciones Universidad
Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho, Caracas 1994, p 33.
[6]
Código Civil Venezolano, 1982, Artículo 1.439.
[7]
Código Civil Venezolano, 1982, Artículos 796
[9]
Lupini Bianchi, Luciano, Las Donaciones Indirectas. Estudios de Derecho
Privado. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios Jurídicos,
Caracas, 2010,p 8.
[10]
Para
mayores detalles puede consultarse nuestro trabajo Colmenares Zuleta, Juan C. El Impuesto sobre
Transmisiones Gratuitas (sucesiones y donaciones) frente al Impuesto al
Patrimonio: Aportes para una Reforma Tributaria. X Jornadas Venezolanas de
Derecho Tributario AVDT Caracas, 2011.
[11]
Para
mayores detalles puede consultarse nuestro trabajo Colmenares Zuleta, Juan C. El Impuesto sobre
Transmisiones Gratuitas (sucesiones y donaciones) frente al Impuesto al
Patrimonio: Aportes para una Reforma Tributaria. X Jornadas Venezolanas de
Derecho Tributario AVDT Caracas, 2011.
[12]
Corte Suprema de Justicia.
Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 10 de Abril de 1980, Revista
de Derecho Público No 2. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, p 109.
[13] Colmenares Zuleta, Juan C.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Manual de Derecho Tributario.
Asociación Venezolana de Derecho Tributario AVDT inédito.
[14]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
Artículo 64; en este sentido es oportuno señalar que la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público publicada en la Gaceta Oficial No
39.465 de fecha 14 de Julio de 2010, en su artículo 171 deroga el artículo 1º
in fine, en cuanto se refiere al Fisco como personificación de la Hacienda
Pública, entre otras normas.
[15] Sobre las
formalidades que reviste el contrato de donación en Venezuela, véase el
artículo 1.439 ya citado.
[16] Lupini
Bianchi, Luciano, ob cit, p 7
[18]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999,
Artículo 70.
[19] La
donación indirecta así concebida se diferencia de la donación disimulada en
cuanto resulta de un acto serio, cuya apariencia es congruente con la realidad
de los hechos, no contiene falsedad o simulación alguna. La donación disimulada
por el contrario, se caracteriza por cuanto se presenta como un acto oneroso
frente a terceros, toda vez que bajo esa fachada las partes disimulan en realidad
un acto a título gratuito [Lupini Bianchi Luciano, Forma de la Donación y
Donaciones Indirecta. Estudios de Derecho Privado. Academia de Ciencias
Políticas y Sociales. Estudios Jurídicos No 85, Caracas, 2010, p 13].
[24] Ley de
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1966 publicada en
la Gaceta Oficial No 1077 Extraordinario de fecha 17 de Enero de 1967, Artículo
29
[25]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1966
publicada en la Gaceta Oficial No 1077 Extraordinario de fecha 17 de Enero de
1967, Artículo 52.
[27] Abunahman
Sergio A, Curso Básico de Ingeniería Legal y de Tasaciones, Miguel Camacaro
Ediciones,
[28] SENIAT
Resolución de Sumario Administrativo No SAT/GRTI/RC/DSA/ISSDRC/2000-I 000848 de
fecha 30 de Agosto de 2000, caso INVERSIONES CHALET VILLE CA, INVERSIONES Y
DESARROLLOS LA TUYERA, CA
[29] La sucesión indivisa puede ser
definida como una situación jurídica sui generis que escapa a las reglas del
derecho estrictamente individual, y debe ser tratada como negocio en
liquidación, es decir, como un patrimonio afectado a un fin determinado y
sometido a reglas particulares [López Del Carril, Derecho de las Sucesiones,
Depalma, Buenos Aires, 1991, p 121].
[30] De
acuerdo a la Ley de Impuesto sobre la Renta en su Artículo 14 numeral 7 están
exentos del impuesto los donatarios, herederos y legatarios por las donaciones,
herencias y legados que perciban.
[31] Ruibal
Pereira, Luz. La Sucesión en el Derecho Tributario. Especial Referencia a la
Sucesión de Empresa. Editorial Lex Nova, Valladolid, 1997, pp 62-63.
[33]
López Del Carril, Derecho de las Sucesiones, ob cit, p 8.
Buenas tardes, en la universidad estoy cursando Legislación fiscal y tenemos que investigar sobre los INGRESOS parafiscales, y cuando busco siempre consigo contribuciones parafiscales. ¿Se refiere a lo mismo? Espero pronta repuesta en mi correo erikamaria_14@hotmail.com
ResponderEliminarBUEN DÍA, EN RESPUESTA A SU COMENTARIO, LA EXPRESIÓN INGRESOS PARAFISCALES IDENTIFICA COMUNMENTE A LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, EN EL AMBITO DE LA DOCTRINA TRIBUTARIA NACIONAL Y EXTRANJERA, SE USA LA EXPRESIÓN CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA REFERIRSE A ESA CLASIFICACION DE TRIBUTOS EN LA CUAL SE AGREGAN LAS DENOMINADAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES, EN LAS CUALES ENCONTRAMOS LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, LAS DE REGIMEN GENERAL Y ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LAS PARAFISCALES. RECOMENDAMOS LA LECTURA DEL AUTOR GABRIEL RUAN SANTOS. EL IMPACTO INSTITUCIONAL DE LAS EXACCIONES PARAFISCALES EDIT LIBER CARACAS 2008.
ResponderEliminarA MIS SEGUIDORES, POR PROBLEMAS DE ACCESO, AHORA ESCRIBIRÉ EN ELO BLOG www.valoislamotte2.blogspot.com
ResponderEliminarSE MANTENDRÁN EN ESTA DIRECCION LOS ARTÍCULOS YA PUBLICADOS EN ESTA DIRECCION. GRACIAS
JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA
Buenas tardes profe, fui alumna suya en el Grupo Gide en el área del IVA, PERO mi pregunta es con respecto al IGTF, QUE HAY DE CIERTO QUE LAS EMPRESAS DEBEN APLICAR EL IMPUESTO AL PAGO O REPOSICION DE CAJAS CHICAS?, EL LINK DEL SENIAT QUE APARECE EN EL PORTAL???, GRACIAS
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