miércoles, 10 de agosto de 2011

DE LA APATRIDIA Y TRAICION A LA PATRIA. NECESARIAS PRECISIONES CONCEPTUALES

DE LA APATRIDIA Y TRAICIÓN A LA PATRIA: NECESARIAS PRECISIONES CONCEPTUALES.

Frecuentemente escuchamos a las autoridades del Ejecutivo Nacional, por órgano del ciudadano Presidente de la República, así como de muchos de sus personeros y voceros, incluidos hasta representantes de los otros Poderes Públicos como el Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral, no menos que otros funcionarios integrantes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y demás conformantes de la Cancillería venezolana, emplear el vocablo “apátrida” para referirse,-en su criterio-, a ciertas personas que a su juicio son traidores a la Patria; en este sentido, se hace necesario resaltar en estas líneas, la diferencia conceptual e institucional entre lo que debe entenderse por “apátrida” y por “traidor a la patria”. Debemos comenzar con la conclusión: ser apátrida no es igual a ser una persona traidora a la Patria. A partir del mismo vocablo Apátrida, sin patria, así como decimos acéfalo (sin cabeza), Amoral (sin moral), por lo contrario Inmoral (contrario a la norma moral). De acuerdo a la definición de Guillermo Cabanellas, apátrida es quien carece de nacionalidad, o que no se encuentra unido a territorio alguno por vínculos de ciudadanía [CABANELLAS. Guillermo. DICCIONARIO DE DERECHO USUAL. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Tomo I, 1976, p 196]. Resulta obvio pues que, en una primera aproximación al concepto, puede evidenciarse que la apatridia está vinculada estrechamente con el concepto de nacionalidad que aplica a las personas físicas y a las personas morales o jurídicas que determina la relación entre la persona y uno o más Estados. Del poder discrecional del Estado en materia de otorgamiento, pero también del retiro, de la nacionalidad, resultan situaciones frecuentes de plurinacionalidades, así como de ausencia de nacionalidad, personas que se denominan apátridas [JAFFÉ CARBONELL, Angelina. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios No 70, Caracas, 2008,p 265]. Otros autores como Alfred Verdross, señala que la comunidad internacional ha asumido la protección de aquellas personas que, por carecer de nacionalidad efectiva, no gozan de protección diplomática y entre ellas figuran además de los apátridas, los refugiados políticos que no perdieron su nacionalidad [VERDROSS, Alfred. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.  Biblioteca Jurídica Aguilar. Sexta Edición-Segunda Reimpresión, 1980, p 551].  La nacionalidad es un vínculo entre una persona y un Estado. La nacionalidad brinda a las personas un sentido de identidad y por consiguiente, la falta de nacionalidad, la apatridia, puede perjudicar y en algunos casos devastar la vida de las personas afectadas [António Guterres. ACNUR]. La nacionalidad proporciona a las personas un sentido de identidad y es fundamental para la plena participación en la sociedad.la apatridia causa dificultades en diversas áreas, desde los viajes al acceso a la educación y a la atención de salud, impide que las personas desarrollen su potencial y puede tener graves repercusiones en la cohesión social y la estabilidad, originando tensiones en la comunidad y desplazamiento.[Guterres. ACNUR]. En materia de nacionalidad venezolana, sus fundamentos lo constituyen la filiación o jus sanguinis y el lugar de nacimiento o de residencia prolongada en un territorio, juis solis [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, artículos 32 a 38].  De acuerdo a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas del año 1954 el término “apátrida” designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado conforme a su legislación y precisamente, en orden a estos comentarios, la Convención no aplicará a las personas que reciban protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, mientras esté recibiendo tal protección o asistencia; asimismo, no aplicará en los casos de personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país; no aplicará a las personas que hayan cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos, o bien que esta persona haya cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país; o bien sobre aquellas personas que sean culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas [CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS 1954, Artículo 1]. Si bien es cierto y sabido que conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a una nacionalidad, al no preverse cuál es esa nacionalidad específica a que la persona tendrá derecho, y que esta imprecisión y ausencia de normas sobre el particular generare casos de apatridia, la Convención para Reducir los casos de Apatridia de 1961 promueve la cooperación y los acuerdos internacionales para prevenir y evitar la apatridia;  en esta Convención se distinguen los diversos casos que generan casos de apatridia tales como: apatridia en niños  vinculados al Estado por razón de nacimiento o ascendencia; apatridia debido a la pérdida o renuncia a la nacionalidad; apatridia surgida por privación de la nacionalidad; apatridia surgida por sucesión de Estados (cesión del territorio de un Estado a otro o creación de nuevos Estados). [CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA 1961]. En este mismo sentido, existen otras normas internacionales garantistas, que previenen la aparición de casos de apatridia como lo son entre otras: La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, La Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. De lo expuesto en esta primera parte de estas líneas, la apatridia no puede sugerir ni mucho menos significar  sentimientos de odio manifiesto hacia la  República, al Estado, a la Nación o a la Patria y el resto de las instituciones republicanas, de parte de estas personas calificadas como tales, (como apátridas o burguesía apátrida u oligarquía apátrida) ,probablemente por manifestar su disenso con los lineamientos de la política gubernamental, pues ella resulta justamente de la antítesis que significa para una persona tener en determinado momento de su vida un estatus de apátrida o de refugiado, según sea el caso, y que para nada comportaría la ejecución de un acto u omisión punibles de acuerdo a las normas penales
Precisados el concepto, el alcance y la naturaleza de la apatridia y de la persona considerada apátrida, es necesario distinguir estas instituciones de los denominados delitos de traición a la patria. La patria es considerada como la nación propia de una persona con la suma de cosas materiales e inmateriales, pasadas, presentes y futuras que cautivan la amorosa adhesión de los patriotas, siendo un concepto con contenido sentimental y no jurídico, porque éste se encuentra en las expresiones Estado, Nación y Ciudadanía [OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta, SRL, Buenos Aires, 1981, p 554], y tal como lo señala el maestro Tulio Chiossone “El concepto de patria, que da la idea de nexo sentimental, debemos asimilarlo de acuerdo con el criterio que privó en la redacción de la Constitución o ley fundamental, al de República, que es “personificación del Estado”. Al referirse a los delitos de traición a la patria afirma: “…el epígrafe del Código Penal sobre “delitos contra la independencia y seguridad de la nación, hay que entenderlo como hechos que afectan la república, que en este caso es lo mismo que nación. Por lo tanto, no podemos hablar de delitos contra el Estado, porque éste resulta un concepto secundario frente al de República o nación, en nuestro sistema político [CHIOSSONE, Tulio. Manual de Derecho Penal, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas .Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1992, p 329]. Los delitos de traición a la Patria implican los denominados actos que afecten la integridad del territorio (conspiración con Repúblicas Extranjeras, enemigos exteriores, grupos terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos); también implican los denominados actos contra las instituciones republicanas y actos hostiles a la República cuya finalidad ha sido la de perturbar la integridad territorial y bien la de eliminar y atentar contra las instituciones republicanas; estos delitos comportan: acción de conspirar, rebelión en tiempo de guerra, espionaje y violación del secreto, espionaje real o presunto y hostilidad. [véase: CHIOSSONE, Tulio, ob cit, 327/ Código Penal de Venezuela/Ley de Reforma Parcial Gaceta Oficial No 5.768 Ext 13 Abril 2005, Capítulo I, Artículos 128 a 142]; en todo caso podemos concluir sobre estos comentarios, que imputar delitos contra la patria cometidos por las personas o sujetos punibles, supone la apertura del juicio respectivo y la emisión de la sentencia condenatoria respectiva según el caso, con lo cual deberán respetarse en todo momento las garantías constitucionales del derecho a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso, hechos que nada tienen que ver con la supuesta “punibilidad” de los casos de apatridia, a juicio de las autoridades gubernativas y poderes públicos en Venezuela; merecería la pena que estas autoridades se “avoquen” a conocer los innumerables delitos contra la patria que hoy día se estarían cometiendo en nuestro País.
Los casos de apatridia tiene efectos importantes en materia de derecho tributario, concretamente en materia de doble tributación; en este sentido, dentro de las modalidades internacionales de atribución de criterios de potestad tributaria al país de la residencia preferentemente al país de la fuente; el Modelo de Convenio de Doble Tributación sugerido por la Organización para la Cooperación y Desarrollo (OCDE), organismo de carácter internacional, a través de su Dirección de Asuntos Fiscales, incluyó en sus Cláusulas Especiales, la denominada Cláusula de No Discriminación; de acuerdo a esta Cláusula: “Los apátridas residentes de un Estado Contratante no serán sometidos en uno u otro Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado respectivo que se encuentren en las mismas condiciones”. El principio de no discriminación tiene Carta de Naturaleza en la mayoría de las Constituciones de los países, y ha sido reconocida en los Tratados Internacionales, a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el ámbito del derecho internacional, es uno de los principios cardinales, el  evitar al trato discriminatorio por razón de la nacionalidad o no que esa persona tenga o carezca en una determinada situación; en materia de derecho tributario internacional y en el escenario de la doble tributación, el principio de no discriminación contenido en los Convenios de Doble Tributación no puede proteger contra las diferencias de trato entre las personas sujetas a obligación personal de contribuir y las sometidas a obligación real (no residentes) y solo cuando ésta se funda en un trato discriminatorio o desigual entre nacionales y no nacionales es procedente su invocación [DE ARESPACOCHAGA, Joaquín. Planificación Fiscal Internacional. Marcial Pons. Madrid, 1998];  Conforme a la precitada Cláusula, los apátridas residentes de un Estado, deben recibir el mismo trato fiscal que los que reciben los nacionales de dicho Estado; sin embargo, como De ARESPACOCHAGA nos señala que la extensión del ámbito del convenio a los apátridas de la cláusula de no discriminación no se recoge en todos los Convenios de Doble Tributación, y en el caso venezolano, hasta la fecha se han concertado y negociado los Convenios de Doble Tributación con países, siguiendo las directrices del Modelo sugerido por la OCDE sin incluir extender los efectos de la No Discriminación al caso de las personas con status de Apátrida, por consiguiente, sobre la base de esta ausencia de normas comunitarias, una persona con status de apátrida no está exento de ser discriminado al menos fiscalmente por cualesquiera de las autoridades fiscales del Estado donde residan a los efectos de la domiciliación tributaria, en condiciones desiguales del trato que recibirían los nacionales de ese Estado.
Juan Carlos Colmenares Zuleta.

Referencias:
1.     Carlos Villán Durán. Curso de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Editorial Trotta, Madrid, 2002.
2.     Alfred Verdross. Derecho Internacional Público. Biblioteca Jurídica Aguilar. 1980.
3.     Pedro Nikken. Código de Derechos Humanos. Colección Textos Legislativos No 12 Editorial Jurídica Venezolana. 2 Edición caracas, 2006.
4.     Angelina Jaffé Carbonell. Derecho Internacional Público. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios No 70. Caracas, 2008.
5.     Tulio Chiossone. Manual de Derecho Penal. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. UCV Caracas, 1992.
6.     Joaquín de Arespacochaga. Planificación Fiscal Internacional. Convenios de doble tributación. Estructuras fiscales y Tributación de no residentes. Marcial Pons. 2ª Edición, 1998.

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