martes, 7 de septiembre de 2010

ANALISIS SOBRE LA VOCACIÓN HEREDITARIA ENTRE CÓNYUGES, HABIENDO CONTRAÍDO CAPITULACIONES MATRIMONIALES

ANALISIS SOBRE LA VOCACIÓN HEREDITARIA ENTRE CÓNYUGES, HABIENDO CONTRAIDO MATRIMONIO BAJO EL RÉGIMEN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES




Los derechos sucesorales del cónyuge sobreviviente suponen, necesariamente, como requisito fundamental para su causación, la cualidad de cónyuge de quien los pretenda, y por ello, la existencia de un matrimonio contraído válidamente con la persona del cónyuge fallecido.



De conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente, es causal de divorcio el transcurso de más de un(1) año después de declararse la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en tal lapso la reconciliación entre los esposos, es decir, dicho dispositivo legal condicional la procedencia de la referida causal, al hecho de existir, entre los cónyuges separación legal de cuerpos , mediante sentencia firme (para el caso que la misma fuese contenciosa) o por mutuo consentimiento, caso en el cual, se declarará mediante el decreto correspondiente. En razón de ello, de cumplirse tales condiciones, se produce la disolución del vínculo matrimonial y por consiguiente, se extingue la vocación hereditaria tanto bajo la forma ab intestato, como la forma testamentaria entre cónyuges.



Por otra parte, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, de manera que el régimen de bienes permanece inalterable, sea de comunidad de gananciales, sea de capitulaciones matrimoniales.



Los esposos podrán pedir la separación de bienes, conjuntamente con la separación de cuerpos, es decir, en todo caso, tal separación es facultativa entre cónyuges. Si fuere el caso de una separación de cuerpos, más no de bienes, cada esposo conservará sus derechos sucesorales sobre la parte patrimonial que les corresponda, por expreso mandato del Código Civil en su artículo 883. Viceversa, si se diere el caso de una separación de bienes en cualquiera de sus modalidades, cada esposo pierde sus derechos sucesorales y su legítima, salvo prueba de reconciliación.

Ahora bien, los esposos pueden escoger libremente el régimen patrimonial que seguirán durante el matrimonio si no se hubiese acogido al sistema supletorio de comunidad de gananciales; tal es el caso de las capitulaciones matrimoniales, definidas en doctrina, como un convenio accesorio al matrimonio, pues sólo puede existir como consecuencia de éste, lo cual quiere decir que están sujetas a la condición de que el matrimonio se celebre; otros las consideran como parte integrante del matrimonio y no como algo accesorio, ya que se trata de una institución compleja del las que emanan relaciones patrimoniales, cuya regulación sólo se encuentra en las capitulaciones o la Ley. [SUBRAYADO NUESTRO. EDGAR BAQUEIRO ROJAS Y ROSALÍA BUENROSTRO BÁEZ. DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, 1ª ED, HARLA, MÉXICO DF, 1990, P 89] y por nuestro Código Civil en su artículo 141, aun cuando no las define con precisión, agrega el legislador que el matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley, y con los requisitos de fondo añadidos por éste, en el sentido de que las mismas serán nulas si contravinieren las leyes o buenas costumbres o que se constituyan en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia y contrarios a las disposiciones que el Código prohíbe (Código Civil artículo 142), además de la debida protocolización ante Registrador Subalterno, de acuerdo al artículo 143 y a las disposiciones que sobre el particular señala la vigente Ley de Registro Público(*) En nuestro concepto, las capitulaciones matrimoniales son pactos o convenios suscritos y perfeccionados por los contrayentes, previamente al casamiento, mediante los cuales se determina en forma facultativa, el régimen económico o patrimonial del matrimonio, con lo cual puede admitirse la existencia de capitulaciones sobre todo o parte del patrimonio habido en el presente o en el futuro, según sean las estipulaciones. Si los contrayentes, futuros esposos, que conviene en constituir en forma previa a su matrimonio tales capitulaciones, totales o parciales según el caso, el vínculo matrimonial se contraerá bajo dicha modalidad, de manera que, según sea, repetimos, su contenido, se entiende que ellos han elegido de manera libre y sin más restricciones que las impuestas por la ley, de acuerdo a la elemental garantía constitucional del derecho de toda persona al desenvolvimiento de su personalidad y a su libertad de conciencia [CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULO 57], un sistema de separación absoluta de bienes, en donde cada uno de los contrayentes conserva la propiedad de sus bienes presentes y futuros, y el goce de su administración conforme a las disposiciones del Código Civil al respecto, y si admitimos la coexistencia pacífica de estos supuestos, siendo que la capitulación matrimonial de que se trate, no haya impuesto condiciones, limitantes o transgresiones a esas normas prohibitivas referidas por el ya citado artículo 142, entre las cuales señala las normas de sucesión hereditaria, sino que se concretare a regular el destino del régimen patrimonial matrimonial, por tratarse de un documento cuya existencia jurídica se circunscribirá a los bienes, las capitulaciones matrimoniales pre existentes, no permitirían el surgimiento de la vocación hereditaria; así puede inferirse del criterio señalado por Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez, ya citados supra, al señalar que en las capitulaciones, se establece el régimen patrimonial que habrá de regir en el estado matrimonial, y aun con la disolución de éste [subrayado nuestro], y precisamente, cuando una causal de disolución es la muerte de uno de esos cónyuges.



El legislador civil de 1982, ha querido condicionar el beneficio sucesoral para el cónyuge que sobreviva al difunto, a la existencia de un patrimonio común, que más tarde formará el acervo hereditario, y no a la naturaleza del estado de cónyuge, como pareciera inferirse de la lectura de las disposiciones reguladoras del orden de suceder y de la legítima hereditaria [Código Civil artículos 823 y 883]. Al pre existir la capitulación como forma convencional de separación de bienes, junto con el resto de separaciones admitidas por la ley civil, en todo caso, separaciones legales reguladas por esas especiales normas, impide el nacimiento de la verdadera y auténtica vocación hereditaria para sucederse los cónyuges recíprocamente en ambas formas de sucesión, sea intestada o legitimaria, ya que con las referidas capitulaciones matrimoniales se está garantizando la libertad e independencia como dijimos, en la formación y administración del patrimonio de los esposos, sin que medie supletoriamente la comunidad de gananciales matrimoniales.



Sobre estos particulares, Arturo Luis Torres Rivero señala, muy especialmente en lo relativo a la pérdida de la vocación hereditaria legitimaria entre cónyuges por capitulaciones matrimoniales lo siguiente:

“...no pierden recíprocamente la vocación hereditaria en la sucesión intestada o ab intestato los cónyuges separados solamente de cuerpos, por mutuo consentimiento o por vía contenciosa; o separados únicamente de bienes, también por mutuo consentimiento o por vía contenciosa, para extinguir al régimen supletorio de la comunidad matrimonial patrimonial (artículos 188 a 190, 173 y 171). Tanto en esta separación de bienes como en la por capitulaciones matrimoniales (artículo 141 y 148) lo que los cónyuges pierden recíprocamente es la vocación en la sucesión legitimaria (artículo 883) (sic) (destacado nuestro). [TORRES RIVERO, ARTURO LUIS. TEORÍA GENERAL DEL DERECHO SUCESORAL. EDICIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. CARACAS, 1986, P 23].

Sobre las premisas anteriores, concluimos:

1. Las capitulaciones matrimoniales no se extinguen con la muerte de uno de los cónyuges.

2. Si en un matrimonio existen previas, capitulaciones matrimoniales, y falleciere intestado uno de los cónyuges, el sobreviviente, por virtud de esas capitulaciones matrimoniales pre existentes, no tiene vocación hereditaria respecto del cónyuge difunto.

3. Ciertamente, habiendo capitulaciones nada impide que uno cualquiera de los cónyuges otorgue testamento y nombre como heredero o legatario al otro cónyuge, dentro de las formalidades exigidas por la ley, pero entonces, su llamamiento o vocación hereditaria no puede deferirse bajo el estado de cónyuge sino con la condición de extraño o no pariente a los efectos civiles, con la consiguiente carga tributaria aplicable a los “Afines, otros parientes y Extraños, contenida en la tarifa impositiva graduada del artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

4. Solo si en las capitulaciones matrimoniales hubiese sido pactado un sistema de separación absoluta de patrimonios, no daría lugar a la vocación hereditaria recíproca entre cónyuges, más si por el contrario, se hubiere pactado un régimen de participación sobre parte del patrimonio conyugal, es decir, en forma parcial, según como dijimos, sean las estipulaciones contraídas, la vocación hereditaria recíproca surge para el cónyuge sobreviviente respecto del difunto, pero fuera de esta excepción, consideramos que no surgen para ese cónyuge separado patrimonialmente por capitulaciones matrimoniales totales, vocación hereditaria ni derechos sucesorales respecto del otro, así como no surgirán derechos en una comunidad conyugal que no ha existido por virtud de éstas últimas.

Juan Carlos Colmenares Zuleta.

Este dictamen aparece publicado en mi libro TEMAS DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS, LIZCALIBROS, TERCERA EDICIÓN, CARACAS, 2003. 1ª REIMPRESIÓN, CARACAS 2008.

























(*) para la fecha en que se elaboran estas notas se publicó el Decreto Ley de Registro y del Notariado según Gaceta Oficial número 37.333 de fecha 27 de Noviembre de 2001, la cual, a la fecha de redacción de esta obra presenta serias críticas sobre su constitucionalidad.

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