martes, 14 de septiembre de 2010

COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

En fecha 25 de Agosto de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial No 39.264 de fecha15 de Septiembre de 2009, la Asamblea Nacional promulga la Ley Orgánica de Registro Civil, con una vigencia de ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, la cual entró efectivamente en vigencia y es plenamente eficaz a partir del 15 de Marzo del año 2010. Esta Ley Orgánica contiene un total de ciento setenta y dos (172) artículos, nueve (9) disposiciones transitorias, siete (7) disposiciones derogatorias y una única disposición final. En su Título I (Disposiciones Fundamentales) destaca este texto legal, que su objetivo será regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, y su finalidad será: Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica e identificación de todas las personas; Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil; Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado y brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación.
De acuerdo a estas nuevas normas, deberán inscribirse en el Registro Civil los siguientes actos y hechos jurídicos: nacimientos, constitución y disolución de vínculos matrimoniales, reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, separación de cuerpos, filiación, adopciones, interdicciones e inhabilitaciones, designación de tutores, curadores y consejos de tutelas, actos relativos a la opción, renuncia, recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de naturalización, estado civil de las personas de pueblos indígenas y su identificación, defunción, presunción de muerte, declaración de ausencia, residencia, rectificaciones e inserciones de actas de estado civil, condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.
Crea esta normativa el Registro Civil, como institución del Estado, que deberá garantizar el acceso a las personas para obtener informaciones, certificaciones y copias de actas de estado civil, observando para ello, los principios inherentes a todo procedimiento administrativo, tales como la simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y fácil comprensión
Se crea el Sistema Nacional de Registro Civil, conformado por los órganos del Poder Público (Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Exteriores, Salud, Pueblos Indígenas), desarrollado por el Consejo Nacional Electoral, quien tendrá a su cargo las atribuciones para su organización y funcionamiento.
Señala esta Ley Orgánica los denominados Órganos de Gestión del Sistema Nacional de Registro Civil, conformados por los Registradores Civiles y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares y diplomáticas de la República de Venezuela. Asimismo, son Órganos Cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil, los Ministerios de: Relaciones Interiores y Justicia, a través del órgano responsable del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarías (SAIME y SAREN son sus actuales denominaciones), Salud, a través de personal autorizado para la emisión de certificados de nacimiento y defunción, Pueblos Indígenas con competencia en materia de pueblos y comunidades indígenas.
Crea esta Ley Orgánica la Comisión de Registro Civil y Electoral, como órgano ejecutor de políticas y directrices del Consejo Nacional Electoral sobre el Sistema Nacional de Registro Civil, debiendo centralizar la información del Registro Civil; entre otras atribuciones conferidas a esta Comisión de Registro Civil, están también proponer los proyectos normativos para el funcionamiento de la Oficina Nacional de Registro Civil y de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, así como el conocimiento y decisión de los recursos administrativos contra las decisiones, omisiones y abstenciones de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Señala esta Ley Orgánica que la Oficina Nacional de Registro Civil, será el órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices de la Comisión de Registro Civil y Electoral; entre sus funciones se destacan: centralización de la documentación e información de hechos y actos susceptibles de Registro Civil, mantenimiento, compilación y organización de datos relativos al estado civil de las personas, contestar toda solicitud efectuada por los interesados.
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, tendrá como objeto supervisar, fiscalizar y auditar el Sistema Nacional de Registro Civil sobre las actuaciones y funcionamiento que en materia de Registro Civil, ejecuten los órganos de gestión y órganos cooperadores del Sistema.
Según la Ley Orgánica, corresponde al Consejo Nacional Electoral la actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
Corresponderá a los Registradores Civiles la inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos referidos en este texto legal, sin perjuicio de otras competencias atribuidas a funcionarios públicos, que de forma accidental o especial, cumplan funciones registrales. Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República, serán inscritos en el Registro Civil por los funcionarios de oficinas consulares o secciones consulares de embajadas de la República.
Se crean igualmente las Oficinas de Registro Civil Municipal y unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de salud públicos o privados y en cementerios; se crearán igualmente las unidades de registro civil a juicio del Consejo Nacional Electoral de forma accidental en los lugares que estime conveniente.
Señala la Ley Orgánica que los Registradores Civiles son funcionarios públicos cuyos cargos serán de libre nombramiento y remoción, y estarán adscritos al Consejo Nacional Electoral, así como los funcionarios del Registro Civil en los Municipios, Parroquias y Unidades de Registro Civil, entre los requisitos de desempeño del cargo están: mayor de veinticinco (25) años, venezolanos por nacimiento, no tener otra nacionalidad, poseer título universitario o haber sido funcionario del Registro Civil en un período no menor de tres (3) años en ejercicio de la actividad registral.
Crea esta Ley Orgánica los sistemas de archivo mixto que comprenderá un archivo digital y automatizado y un archivo físico, le corresponde al Consejo Nacional Electoral dictar las normas para su organización y funcionamiento e incorporarán instrumentos de tecnología avanzada. El archivo digital almacenará las inscripciones hechas ante el Registro Civil y estos asientos tendrán la eficacia probatoria conferida por la ley a los documentos públicos. El archivo físico permitirá compilar y conservar de forma integral los documentos y datos en formato físico; estos asientos físicos y demás datos NO PODRÁN ser modificados ni suprimidos, salvo los permitidos por la ley o por sentencia judicial firme.
Otra innovación a destacar en esta Ley Orgánica es la creación del Expediente Civil Único, como un instrumento donde de forma sistemática se compilará la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil de los venezolanos y extranjeros residentes en el País, le corresponde al Consejo Nacional Electoral dictar las normas para su organización y funcionamiento. Este Expediente Civil Único se inicia con el registro de los siguientes actos: 1. Acta de nacimiento (CRBV Art 32 num 1 y 2); 2. Acta de nacimiento emitida por autoridades extranjeras, debidamente legalizada o apostillada por autoridades venezolanas en el país de origen, así como la manifestación de voluntad de querer ser venezolano, y declaración de residencia en el territorio nacional (CBRV art 32, num 3 y 4) [siglas: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]. 3 cartas de naturaleza; 4. Certificado de naturalización [CRBV Art 33, num 2 y 3].; 5. Declaración de residencia, en caso de extranjeros o extranjeras. El otorgamiento de la nacionalidad venezolana por naturalización no conlleva la creación de un nuevo Expediente Civil Único y este Expediente Civil Único se cierra con el registro del acta de defunción o si hubieren transcurrido ciento treinta (130) años desde su nacimiento, una vez finalizado el expediente, se remitirá copia certificada del mismo por el Consejo Nacional Electoral al Archivo General de la Nación, para que forme parte del acervo histórico [véase la Ley Orgánica de la Administración Pública artículos 143 y siguientes en materia de archivos de la Administración Pública].
Crea esta nueva Ley Orgánica la figura del Número Único de Identidad, que será asignado bajo la forma de un código individual a toda persona inscrita en el Registro Civil, y el mismo podrá inhabilitarse de inmediato en los casos de pérdida o renuncia de la nacionalidad; igualmente, este número se declarará insubsistente con el fallecimiento de la persona, o con la nulidad de las actas de nacimiento y cartas de naturaleza.
Sobre la confidencialidad de la información contenida en el Registro Civil, destaca la Ley Orgánica que los asientos e información sobre filiación tendrá carácter confidencial y solo podrá ser suministrados a padres, madres, mandatarios, representantes, responsables y autoridades administrativas o judiciales competentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
La información contenida en el Registro Civil tendrá carácter reservado y confidencial, en aquellos casos de personas con amenazas a su vida, integridad personal y de familiares, de testigos, victimas y otros sujetos procesales, refugiados, asilados y en general sobre personas a quienes se deba resguardar su identidad. Esta calificación se mantendrá por el tiempo que los órganos judiciales o administrativos lo estimen conveniente.
Otro aporte de esta Ley Orgánica, y cónsono con los actuales requerimientos tecnológicos, el Consejo Nacional Electoral, deberá crear y administrar un portal de internet para acceso a datos cargados en el archivo digital, dentro de las limitaciones que señale esta ley; la automatización de procesos de Registro Civil, deberá resguardar la integridad de la información, seguridad física, lógica y jurídica, al igual que la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad a los datos.
Otro aporte de esta Ley Orgánica es la certificación electrónica de la información contenida en los archivos del Consejo Nacional Electoral; ésta certificación electrónica se dotará, cumpliendo las disposiciones vigentes en materia de transmisión de datos y firmas electrónicas [véase Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas]; toda acta de Registro Civil, certificada bajo formato electrónico, tendrá la misma eficacia probatoria de los documentos públicos, dejando a salvo lo dispuesto sobre el particular en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
En materia de Libros de Registro Civil, la Ley Orgánica atribuye al Consejo Nacional Electoral, la fijación de sus especificaciones de orden técnico, lo cual deberá establecerlo mediante la emisión de la Resolución correspondiente, estos libros preferentemente deberán crearse bajo formato automatizado y de forma excepcional manualmente. Cada libro tendrá un duplicado en el que se asentarán las actas simultáneamente con el original y el duplicado se remitirá a las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral; En todo caso, la versión digital de los libros deberá coincidir con la información guardada en los libros.
En materia de Actas de Registro Civil, la Ley Orgánica señala que las mismas tendrán los efectos probatorios conferidos a los documentos públicos o auténticos.
De acuerdo a la Ley Orgánica, toda Acta deberá contener las siguientes características: 1. Número de acta; 2. Identificación del funcionario que autorizó el acto, nombres, apellidos, número único de identidad, carácter con el que actúa; 3. Día, mes y año en el que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra; 4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto; 5. Lugar donde acaeció el hecho, circunstancias del acto; 6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión, residencia de las personas que figuren en el acta; 7. Determinación y enunciación de recaudos presentados; 8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto; 9. Impresiones dactilares; 10. Firmas de los que intervienen en los actos y hechos susceptibles de registro; 11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y las personas que figuren en el acta.
Los actos y hechos que deberán inscribirse en el Registro Civil son: Nacimientos, Matrimonios, Defunciones, Reconocimiento de hijos y Uniones Estables de Hecho.
En nuestro Cuadro Anexo, destacamos las concordancias y discordancias de la nueva Ley Orgánica con respecto al Código Civil sobre el procedimiento de inserción y rectificación de actas de estado civil; En este sentido, la Ley Orgánica establece un nuevo procedimiento administrativo para rectificar las actas, a diferencia de las normas anteriores, que únicamente era posible solo mediante el procedimiento civil ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. La rectificación del Acta procederá en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales de toda acta de registro civil o bien de errores materiales que no afecten el fondo del acta; por el contrario, si hubiere observaciones de fondo, el procedimiento a seguir será por la vía judicial.
Otra de las innovaciones contenidas en la Ley Orgánica y referidas en el Cuadro Anexo, es que por vez primera se prevé la posibilidad de cambio de nombre, es decir, toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez, ante el Registrador Civil, cuando éste sea infamante, o la someta al escarnio público o bien atente contra su integridad moral, honor y reputación,, o bien no se corresponda con su género, afectando el libre desenvolvimiento de su personalidad.
El interesado en cambiar su nombre o bien en rectificar el acta de registro civil, deberá interponer una solicitud formal ante el Registrador (a) civil y sus requisitos son: 1. Identificación completa del o la del solicitante o, en su defecto, de la persona que actúe como su representante legal; 2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita; 3.Motivos en que se fundamenta la solicitud; 4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso; 5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante; 6. Firma del solicitante o de su representante legal. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud. Una vez admitida la solicitud, se abrirá y sustanciará el expediente administrativo y sus recaudos, el Registrador (a) civil tendrá para pronunciarse, un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. Si se decide de forma negativa esta solicitud, o bien venciera el lapso establecido para que el Registrador(a) civil se pronuncie, el interesado podrá ejercer, en el lapso de quince (15) días siguientes, el Recurso de Reconsideración ante el mismo funcionario que negó la rectificación; el lapso para conocer y decidir el recurso de reconsideración será de diez (10) días hábiles. Esta decisión agota la vía administrativa por lo que no será admisible la interposición de recurso jerárquico; al agotarse la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la vía contencioso administrativa.
La rectificación de las actas de registro civil procederá en vía judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria; las normas sobre el procedimiento judicial de rectificación de actos de registro civil, se encuentra señalado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Ley Orgánica señala los supuestos en los cuales toda acta del Registro Civil será nula: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario(a) manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición; 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. Esta nulidad será declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.
En materia de inserción de actas de registro civil, la Ley Orgánica señala que solo procederán éstas, en aquellos casos señalados en la ley o bien por decisión judicial definitivamente firme; en caso de inserciones de decisiones judiciales firmes, el Registrador(a) Civil, levantará el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en ésta Ley Orgánica, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.
Toda sentencia ejecutoriada dictada por los tribunales competentes, que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertará en los libros de Registro Civil; los jueces remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil respectiva; los registradores (a) civiles, estarán obligados a insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original [igual supuesto está previsto en el Artículo 502 del Código Civil, el cual no lo deroga expresamente esta Ley Orgánica.
Si se trata de decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de los dispuesto en el artículo 105 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en este sentido, la Ley de Contraloría señala que en caso de que declare la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución. [Véase Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en Gaceta Oficial No 37.347 de fecha 17 de Diciembre de 2001].
En relación a las notas marginales sobre las actas de registro civil, la Ley Orgánica señala que todos los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal.
En lo referente a la reconstrucción de actas, la Ley Orgánica señala que en caso de catástrofes, sustracción, deterioro, u otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina de Registro Civil, procederá a la reconstrucción de las actas de acuerdo al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral
Sobre la emisión de certificaciones, los registradores (a) civiles, acreditarán la existencia o inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en sus archivos para el momento de la solicitud de las certificaciones de sus asientos; se señala para ello un plazo, el cual no excederá de tres (3) días hábiles y estas certificaciones tendrán pleno valor probatorio, es competencia del Consejo Nacional Electoral, la instrumentación del procedimiento en materia de certificaciones.
En materia de Niños Niñas y Adolescentes, señala igualmente la Ley Orgánica que toda rectificación, reconstrucción, inserción, nulidad y otras acciones que modifiquen o extingan el contenido de las actas del Registro Civil, referidas a niños, niñas y adolescentes, será competencia exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre las sanciones por incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Registro Civil, el nuevo texto legal, agrupa las mismas, según el sujeto objeto de sanción: 1. Sanciones aplicables a los Registradores(a) Civiles y todo funcionario investido de funciones similares; 2. Sanciones aplicables a  funcionarios y particulares; 3. Sanciones aplicables a funcionarios de los órganos de seguridad pública. 4. Sanciones aplicables a particulares por declaración falsa de residencia; 5. Sanciones aplicables a funcionarios por efectuar inscripción de actos o hechos falsos; 6. Sanciones aplicables a funcionarios por revelación de informaciones reservadas y confidenciales.
I.- De las sanciones aplicables a los Registradores (a) Civiles y funcionarios investidos de funciones de registro.
Serán sancionados con multas de veinte (20) a setenta (70) Unidades Tributarias:
1.     Negativa sin justificación alguna a inscribir actos o hecho del estado civil susceptibles de registro; así como el otorgamiento de copias certificadas o de información sobre los actos y hechos inscritos en la Unidad de Registro Civil a su cargo.
2.     Demora injustificada al acceso de la información contenida en los libros llevados por la oficina o unidad de registro civil bajo su responsabilidad.
3.     Si se hiciere caso omiso de las políticas, directrices o lineamientos emanados de la Comisión de Registro Civil y Electoral o de la Oficina Nacional de Registro Civil, para una mejor organización y funcionamiento del Registro Civil.
4.     Desatiendan o demoren, sin justificación alguna, los requerimientos formulados por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.
5.     No cumplir en el término fijado por las autoridades judiciales y otros órganos del Poder Público, con las solicitudes que se les hicieren, relacionadas con las competencias propias de los solicitantes.
6.     Inobservancia de las normas en materia de Registro Civil que dicte el Consejo Nacional Electoral.
7.     No lleven los libros, archivos ni actas del Registro Civil, conforme a lo señalado en esta Ley Orgánica, y sus reglamentos.
8.     Fueren negligentes en el cuido y vigilancia de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes que estuvieren adscritos a las oficinas o unidades de registro civil y que, como consecuencia de ello, se haya producido algún perjuicio, pérdida o sustracción de los bienes mencionados.
9.     Suministren información de limitado acceso, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica.
10.                       Permitan la inscripción en el Registro Civil de un nacimiento en contravención a lo señalado en la Ley Orgánica.
11.                       Incumplir con la gratuidad del Registro Civil.
12.                       Demorar en remitir oportunamente, de manera injustificada a la Oficina Nacional de Registro Civil, algún dato, documento o información relativa al estado civil de las personas.
13.                       Incurrir de forma reiterada en errores materiales u omisiones en las actas de estado civil, que den lugar a solicitudes de rectificaciones en sede administrativa.
II.- De las sanciones aplicables a funcionarios públicos y particulares
Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) unidades tributarias quienes omitan:
1.     Declarar, estando obligados a ello, algún hecho o acto del estado civil en el término establecido en esta Ley Orgánica, con excepción de la declaración de nacimiento.
2.     Expedir oportunamente el acta de nacimiento y certificado de defunción.
3.     Declarar oportunamente la concurrencia del matrimonio de venezolanos residenciados en el exterior.
4.     Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio en artículo de muerte.
5.     Presentar a la oficina de registro civil, en el término previsto, la copia legalizada y traducida, del acta de matrimonio de los extranjeros que se residenciaren en el país.
6.     Remitir a las autoridades competentes en materia de registro civil los documentos, datos o cualquiera otra información a la que estuvieren obligados.
7.     Declarar la residencia o lo hicieren tardíamente.
III.- Sanciones aplicables a los funcionarios de seguridad pública
Serán sancionados con multa de ocho(8) unidades tributarias, los funcionarios de los órganos de seguridad pública que, sin justa causa, se nieguen a prestar colaboración a los registradores civiles o a los órganos del Poder Electoral.
IV.- Sanciones aplicables por declaración falsa de residencia.
Serán sancionados con multa de cinco (5) unidades tributarias, quienes declaren falsamente su residencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurren.
V.- Sanciones aplicables por inscripción de actos o hechos falsos.
Serán sancionados con multa de cien (100) a doscientas (200) unidades tributarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurriere, los funcionarios que participen en la inscripción en el Registro Civil de actos o hechos falsos.
VI.- Sanciones aplicables a funcionarios públicos por informaciones calificadas como reservadas y confidenciales.
Serán sancionados con multa de cien (100) a doscientas (200) unidades tributarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa, el funcionario que revele o haga públicas las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales.
En relación al procedimiento administrativo sancionatorio, la Ley Orgánica distingue las siguientes etapas:
1.     Inicio del procedimiento administrativo: Auto de inicio de oficio o por denuncia consignada ante la Oficina Nacional de Registro Civil u oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral competentes.
2.     Instrucción y sustanciación de Expediente: La Oficina Nacional de Registro Civil u oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral competentes sustanciará el respectivo Expediente Administrativo.
3.     Notificación: se emitirá notificación al interesado del contenido del auto de inicio del procedimiento
4.     Contestación: El auto de inicio deberá indicar la apertura del lapso de contestación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto de inicio del procedimiento, a fin que el interesado conteste de oral o escrita a los hechos u omisiones que se le imputan, de lo cual se emitirá y notificará el acta correspondiente.
5.     Lapso de pruebas: Concluida la fase de contestación en el lapso fijado, se abrirá un lapso de promoción y evacuación de pruebas.
6.     Informe final: concluido el lapso probatorio, el órgano sustanciador emitirá el informe final.
7.     Remisión de Informe Final y Expediente Administrativo: La Comisión de Registro Civil y Electoral recibirá del Informe Final y Expediente Administrativo
8.     Decisión: la Comisión de Registro Civil y Electoral emitirá decisión administrativa en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de los anteriores recaudos.
9.     Recursos administrativos: Contra la decisión de la Comisión de Registro Civil y Electoral, el interesado podrá interponer el Recurso Jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación; la decisión de este recurso jerárquico se dictará y emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la interposición. Si la decisión agota la vía administrativa, el interesado podrá impugnar la resolución administrativa decisora del recurso jerárquico ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la decisión que resolvió el recurso jerárquico ejercido. [véase sobre este particular la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Gaceta Oficial No 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010].
En materia de reconocimiento, se mantienen vigentes las normas del Código Civil sobre reconocimiento voluntario del hijo por sus padres y para que tenga efectos legales, deberá constar: en la partida de nacimiento o en acta inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, o en la partida de matrimonio, o en el testamento, o cualquier otro acto público o auténtico.  Igualmente el reconocimiento puede devenir de declaraciones o afirmaciones incidentales siempre que consten en documentos públicos; está vigente la norma según la cual el reconocimiento de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión de estado, entre otras normas.
De acuerdo a la nueva Ley Orgánica, el reconocimiento del hijo será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas re reconocimiento señaladas en las leyes; a estos efectos, el Registrador Civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento y dos testigos. Toda declaratoria de reconocimiento que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Sobre los requisitos del Acta de Reconocimiento tendrá las siguientes características: 1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento; 2. Identificación del hijo (a) reconocido; 3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento; 4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos; 5. Firmas del registrador civil, declarantes y testigos.
Estas decisiones que establezcan o modifiquen la filiación deben participarse al Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes, quien a su vez lo notificará al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería, en caso que la persona sobre la cual recayó la decisión judicial estuviere cedulado.
En el caso de las Uniones Estables de Hecho, según la nueva Ley Orgánica, deberán registrarse en virtud de: 1. Manifestación de voluntad; 2. Documento auténtico o público y 3. Decisión judicial. En el supuesto de la manifestación de voluntad efectuada por hombre y mujer, de forma conjunta de mantener una unión estable de hecho, de acuerdo a los requisitos señalados en la ley. Es necesario formular un comentario crítico al respecto, ya que en la actualidad no existe ley vigente que regule de forma expresa las normas sobre las uniones estables de hecho, razón por la cual, indefectiblemente somos de la opinión que dicha unión estable solo será declarada en virtud de decisión judicial que reconozca más allá del estado concubinario, sino la existencia legítima de una unión estable de hecho. Toda decisión judicial firme que reconozca en todo caso la existencia de la unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil; los jueces deben remitir copia certificada de la decisión judicial firme a las oficinas municipales de Registro Civil para su inserción en el libro correspondiente.
Señala la Ley Orgánica los requisitos del Acta de la Unión Estable de Hecho: 1. Identificación completa de las personas que declarar la unión estable de hecho; 2. Identificación completa de los hijos, hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento; 3.identificación completa de hijos, hijas que se hayan reconocido en el acto, número, año, oficina de las respectivas actas de nacimiento; 4. Identificación de poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado; 5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho; 6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho; 7. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho; 8. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrá ser casadas ni mantener registrada otra unión estable de hecho; 9. Autorización de los padres o representantes, en caso de adolescentes y firma del registrador civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y testigos. Si fueren personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito. Si no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolana. En este sentido, puede apreciarse que para emitir y levantar dicha acta, deben cumplirse los requisitos que a tal efecto señale la ley de la materia aun no vigente, por lo cual consideramos que esta norma resultará ineficaz mientras no se promulgue la ley respectiva; estos comentarios los reproducimos para el supuesto de la disolución de las uniones estables de hecho.
Para mayores referencias consulte la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial no 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009.
A continuación presentamos el Cuadro Anexo con las concordancias de las normas vigentes de la Ley Orgánica de Registro Civil y otras disposiciones derogadas.

CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO 1982
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL  2009
Art 82. El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Consejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento. Los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territorios Federales (ahora Gobernadores Regionales incluyendo a los dos Gobernadores de Estado Amazonas y Delta Amacuro), deberán facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración, si los contrayentes residan en campos, caseríos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos. En todos los casos, el acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que nombrare al efecto
Art 99. El matrimonio podrá celebrarse ante los funcionarios(as) siguientes:
1.       Alcalde (a) o funcionarios que éstos autoricen.
2.       El Registrador (a) Civil.
3.       Capitanes (as) de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al registrador (a) civil, ésta deberá remitir el acta correspondiente, en forma inmediata al Registro Civil. El matrimonio se celebrará en el despacho del funcionario (a) competente; cuando por motivos justificados los contrayentes no puedan trasladarse al lugar establecido, podrán solicitar que su celebración sea en el lugar que éstos acuerden.
Art 86. El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes, en el Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de éste, deberán estar presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de veintiún años y los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los contrayentes
Art 108. La autoridad competente para la celebración del matrimonio, informará a los contrayentes o a su apoderado, según sea el caso, acerca de la naturaleza del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en la ley, especialmente aquellos referidos a la igualdad de género; acto seguido preguntará a los contrayentes, si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer, y si respondiesen afirmativamente los declarará unidos en matrimonio civil en nombre de la República y por autoridad de la ley. Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el caso. Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a cada uno de los contrayentes.
Art 87. Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo pidieren los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno para ello. El funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los futuros contrayentes estuviese fundamentalmente impedido. En todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario, el número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos de ellos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
Art 108…El matrimonio se celebrará en el despacho del funcionario (a) competente; cuando por motivos justificados los contrayentes no puedan trasladarse al lugar establecido, podrán solicitar que su celebración sea en el lugar que éstos acuerden.
Art 88. En la celebración que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente Título, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y en seguida dicho funcionario recibirá de los contrayentes, uno después del otro, la declaración de que ellos se toman por marido y mujer, respectivamente, y los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Art 108. La autoridad competente para la celebración del matrimonio, informará a los contrayentes o a su apoderado, según sea el caso, acerca de la naturaleza del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en la ley, especialmente aquellos referidos a la igualdad de género; acto seguido preguntará a los contrayentes, si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer, y si respondiesen afirmativamente los declarará unidos en matrimonio civil en nombre de la República y por autoridad de la ley. Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el caso. Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a cada uno de los contrayentes.
Art 89. De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese: 1. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos. 2. Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos. 3. La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer. 4. La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos. 5. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos. El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos
Art 104. Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deben contener:  1. Identificación completa de los contrayentes. 2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario. 3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el número único de identidad, así como número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento. 4. Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado (a). 5. Datos registrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere. 6. Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio en los casos de adolescentes. 7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes. 8. Circunstancias especiales del acto. 9. Firma del funcionario (a) que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare verbalmente. [ver art 81 características de las actas en general].
Art 90. Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia. Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de Primera Instancia. El curador suscribirá el acta. Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.
Art 104. En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la aceptación a través de la lengua de señas venezolana [sobre este particular consultar la Ley para las Personas con Discapacidad de 2007] NdA.
Art 91. Cuando quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia, extenderá el acta en uno de los dos ejemplares del registro de matrimonio, y la copiará y certificará en el otro. Si el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado, se extenderá el acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella inmediatamente copia certificada a la Primera Autoridad Civil del Municipio, quien la copiará y certificará con toda preferencia en los dos libros respectivos. También, para que la certifique en el registro de matrimonios, enviará la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo Municipal, copia certificada del acta de matrimonio que autorice cualquier otro funcionario que no sea el Presidente del Concejo Municipal. Los expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el Presidente del Concejo Municipal. Serán remitidos a éste, para su archivo, dentro de los tres días siguientes a la celebración. El funcionario que autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la mayor brevedad posible, copia certificada del acta de matrimonio.
Art 108 Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el caso. Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a cada uno de los contrayentes.
Art 92. El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia certificada del acta de matrimonio que haya presenciado, así como de las copias que reciba en virtud del artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios a que corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la inserte en el libro correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge respectivo con la fecha del acta de matrimonio. La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.
Art 99. Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al registrador (a) civil, ésta deberá remitir el acta correspondiente, en forma inmediata, al Registro Civil.
Art 113. En casos de matrimonio en artículo de muerte, celebrado por personas distintas al Registrador(a) Civil, éstos tendrán la obligación de remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del acto, la respectiva acta a la oficina o unidad del Registro Civil del lugar donde se celebró el matrimonio.
Art 96. En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69, aun cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata “De los deberes y derechos de los cónyuges”.
Art 110. Los matrimonios en artículo de muerte se celebrarán en cualquier hora y lugar, ante la autoridad competente; de no ser posible la presencia de ésta, podrá celebrarse ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial y militar.
Art 111. En el caso que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, si la urgencia lo impusiere, la autoridad competente u otra de las mencionadas en el artículo anterior, podrá prescindir de las formalidades que deben preceder al matrimonio. Dicha autoridad se constituirá en el lugar donde se encuentren los contrayentes, con su secretario (a) o con el que designe para el caso, y en presencia de dos testigos mayores de edad, quienes pueden ser parientes de los contrayentes en cualquier grado. Cumplido lo anterior, se procederá a la celebración del matrimonio, prescindiendo de la lectura de las normas que regulan los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en las leyes.
Art 98. Cuando en el caso referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados por el artículo 82 para presenciar el matrimonio, éste podrá celebrarse en presencia de tres (3) personas, mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que uno de ellos, por lo menos sepa leer y escribir.
Art 110. Excepcionalmente y en caso de no contarse con la presencia de las autoridades aquí señaladas, los matrimonios en artículo de muerte se podrán celebrar ante tres personas mayores de edad, civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepa leer y escribir
Art 96. El acta original se extenderá de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros de registro respectivo, si pudieren éstos trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse trasladar los libros, se extenderá el acta en papel común e inmediatamente después se copiará y certificará en el libro o libros correspondientes. En el acta se hará constar, además, el lugar, fecha y hora en que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención de haberse producido la certificación comprobatoria de tal circunstancia; y apreciará de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el o los contrayentes impedidos. El funcionario dejará en poder de los contrayentes  copia  certificada del acta de matrimonio.
Art 98. Inmediatamente se extenderá el acta en papel común y en la forma ya expresada, dejando constancia de la existencia de los hijos que hubieren procreado. Quien haya presidido dejará una copia certificada de ella en poder de los contrayentes, y el acta original se entregará en el término de la distancia, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio. Cumplidos los requisitos que establece el artículo siguiente, dicha autoridad civil insertará el acta en los libros correspondientes, certificada por él, por el Secretario, y las enviará para su inserción al Presidente del Concejo Municipal.
Art 112. El acta se extenderá en el libro respectivo, de no ser posible, la misma se levantará en cualquier medio disponible, y se insertará inmediatamente en el libro correspondiente. Se hará constar, además de las características de las actas en general, los datos de la certificación médica que da fe del estado de salud de uno o ambos contrayentes, la apreciación de los testigos sobre el estado de lucidez mental de los contrayentes y la constancia de la existencia de los hijos y las hijas que hubieren procreado, en caso de que los hubiere. Se hará entrega a los contrayentes de un ejemplar del acta de matrimonio.
Art 113. En casos de matrimonio en artículo de muerte celebrado por personas distintas al registrador (a) civil, éstos tendrán la obligación de remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del acto, la respectiva acta a la oficina o unidad del Registro Civil del lugar donde se celebrará el matrimonio.
Art 99. Antes de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, por sí o por medio de un Juez comisionado al efecto, interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes , a fin de cerciorarse de si se han cumplido los extremos de ley. Si el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, insertará siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico Procurador Municipal a los efectos legales consiguientes.
Art 114. Antes de insertar el acta de matrimonio, el registrador (a) civil interrogará a las personas, que figuren en dicha acta y a los que se hubiesen certificado el artículo de muerte, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse sobre el cumplimiento de los extremos de ley. Si el funcionario (a) encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, deberá insertar el acta y remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de las acciones legales que fueran procedentes.
Art 100. Celebrado el matrimonio en caso de artículo de muerte, los contrayentes quedan obligados a presentar, al Concejo Municipal de la jurisdicción, dentro de seis meses, la documentación comprobatoria de que pudieron casarse legítimamente, conforme a las disposiciones de este Título. No efectuada la presentación, el Presidente del Concejo Municipal lo notificará al Síndico Procurador Municipal para que efectúe las averiguaciones del caso.
Observación: La Ley Orgánica de Registro Civil, no contiene norma similar que regule el lapso que tienen los contrayentes en artículo de muerte para presentar al Concejo Municipal la documentación que compruebe que el matrimonio en estas circunstancias fue válidamente contraído. Se deroga íntegramente el art 100 del Código Civil.
Art 103. El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero, deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.
Art115. El venezolano (a) que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por intérprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil.

Art 109. El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al País, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.
Art 116. Los extranjeros (as) que hubieren contraído matrimonio fuera del País y que se residenciaren en la República de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil. Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos(as) que, habiendo contraído matrimonio fuera del País no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.
Art 476. Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte de una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la dará el Comisario de Policía, si en la jurisdicción de la Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle sepultura a los cadáveres. En este caso, el Comisario tomará nota de todos los datos necesarios para sentar la partida de defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado de ese registro.  La inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo en los casos previstos por reglamentos especiales.
Art 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Art 477. La partida de defunción expresará: el lugar, día, hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con  sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste. Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.
Art 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener: 1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción; 2. Identificación completa del fallecido o fallecida; 3. Lugar y hora del fallecimiento; 4. El término “fallecido” o “fallecida”; 5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto; 6. Identificación de los ascendientes; 7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes; 8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos; 9. Firmas del registrador (a) civil, declarantes y testigos. [ver art 81 requisitos de toda acta en general].
Art 478. Si se ha sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, estas autoridades avisarán inmediatamente al Juez de Instrucción más próximo de la jurisdicción. Cuando fuere necesaria la exhumación del cadáver, no se le inhumará nuevamente sino por orden del Juez. La decisión que se dicte se insertará en el Registro de Defunciones y hará las veces de partida.
Observación: la Ley Orgánica de Registro Civil, nada dispone sobre el particular a que se refería el derogado art 478 del Código Civil.
Observación: Esta norma no tuvo ni tiene equivalente en el Código Civil, el artículo 477 ya citado refería entre los requisitos del acta de defunción, deben indicarse los datos de identificación de las personas que dieran el aviso de muerte. Igualmente, el artículo 479 señala que de resultar comprobada la muerte de una persona, el juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones
Art 126. Están obligados a declarar la defunción: 1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad; 2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida; 3. Los capitanes (as) de buque  o aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento; 4. Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial, que tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar o de una inhumación practicada o en lugares distintos a los autorizados.
Observación: Esta norma no tuvo ni tiene equivalente en el Código Civil.
Art 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la ley.
Art 129. El certificado de defunción, para los efectos del Registro Civil, debe contener: 1. Fecha y número del certificado de defunción; 2. Nombres, apellidos, número único de identidad y datos del registro sanitario del personal médico que lo suscribe; 3. Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero(a) quien certifique la defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario; 4. Denominación y ubicación de la dependencia de salud; 5. Fecha y hora del deceso; 6. Identificación completa de la persona fallecida; 7. Causas del fallecimiento; 8. Firma del médico(a).
Art 480. Cuando hubiere signos o indicios de muerte violenta, u otras circunstancias que den lugar a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más facultativos, si fuere posible, procederá a la inspección del cadáver y a la averiguación de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo prontamente en conocimiento de la autoridad judicial, a quien corresponderá en este caso dar la orden de inhumación.
Observación: la Ley Orgánica de Registro Civil, no dispone nada sobre este particular.
Art 481. En el caso de fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se expresarán en el acta respectiva: 1. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver; 2. Su sexo, edad aparente y señales o defectos de conformación que lo distingan; 3. El tiempo y la causa probable de la defunción; 4. El estado del cadáver; 5. El vestido, papeles u otros objetos que sobre sí tuviere, o se hallaren a su inmediación ,y que ulteriormente puedan ser útiles para su identificación, los cuales habrá de conservar al efecto la Autoridad Civil, por un año, a menos que deban ser entregados a la autoridad judicial. Esta acta se publicará por la prensa. Tan pronto como se logre la identificación, se extenderá una nueva partida expresiva de las circunstancias requeridas por el artículo 477 y se estampará la nota marginal correspondiente en la partida anterior.
Art 131. En los casos de fallecimiento de una persona cuya identidad no sea posible comprobar, el Ministerio Público lo notificará de inmediato al Registro Civil. Una vez informado el registrador (a) civil, procederá a levantar el acta de defunción, la cual debe contener, además de las características de las actas en general las siguientes: 1. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver; 2. Su sexo, edad aparente y señales particulares de conformación física que lo distingan. 3. El tiempo y las causas probables de la defunción; 4. El estado del cadáver; 5. La vestimenta, documentos u otros objetos que sobre si tuviere o se hallaren a su alrededor. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la identificación de la persona, lo hará saber de inmediato al registrador(a) civil que levantó la primera acta, a los fines de que se extienda el acta definitiva.
Art 482. Si la muerte ocurriere en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público, será obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para enterar el cadáver, y llenar los requisitos necesarios para que se extienda la partida de defunción.
Nada dispone sobre muertes en colegios, cárceles, hospitales
Art 483. Respecto de la partida de defunción de los que murieren en alta mar, se observará lo que se ha dispuesto sobre las partidas de nacimiento
La Ley Orgánica de Registro Público nada dispone sobre muertes en alta mar
Art  484 cuando alguna persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que extienda la partida de defunción remitirá, dentro de diez días, copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio que tenía el difunto. Aquella autoridad la insertará y certificará en sus registros, con la fecha en que la reciba.
La Ley Orgánica de Registro Público nada dispone sobre defunción fuera del domicilio
Art 485 En cualquier caso en que la prueba de una defunción resultare de un juicio penal, la decisión ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento tendrá el mismo valor probatorio que el acta de defunción
La Ley Orgánica de Registro Público nada dispone sobre el particular.
Art 486 Se admitirá todo género de pruebas para establecer la muerte ocurrida en campaña, en naufragios, accidentes de aviación, inundaciones, incendios, explosiones, terremotos, ciclones, epidemias graves y otras calamidades semejantes y en los casos del artículo 479 no comprendidos en la enumeración anterior.
Aun cuando la Ley Orgánica de Registro Público no deroga  expresamente esta norma, nada se dispone sobre el particular.
Art 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda  la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida
Art 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Art 145 la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Observación: Hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, no se contemplaban normas que autorizaran el cambio de nombre de pila, salvo el caso de extranjeros cuya ley nacional admitiera dicho cambio, criterio modificado posteriormente por las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en materia de niños, niñas y adolescentes lo que dispone en concreto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez, ante el registrador (a) civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si  se tratare de niño, niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. El registrador(a) civil procederá a la tramitación de cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.

NUEVAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN, INSERCIÓN, NOTAS MARGINALES Y RECONSTRUCCIÓN DE ACTAS Y CERTIFICACIONES

SOLICITUD ADMINISTRATIVA Art 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa debe contener: 1. Identificación completa del o de la solicitante, o en su defecto, de la persona que actúe como su representante legal. 2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita. 3. Motivos en que se fundamenta la solicitud. 4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso. 5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante. 6. Firma del solicitante o de su representante legal. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECTIFICACIÓN. Art 148 la solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador(a) civil. Se formará expediente con la solicitud y recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida en forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado (a) podrá ejercer dentro de los 15 días hábiles sgtes, el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario (a) que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador(a) civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía el interesado o la interesada podrá acudir ala jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.

RECTIFICACIÓN JUDICIAL. Art 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

NULIDAD DE LAS ACTAS. Art 150. Las actas de registro civil serán nulas en los casos siguientes: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario (a) manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición; 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de personas interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.

INSERCIONES DE LAS ACTAS: Art 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta ley o por decisión judicial firme. En el caso de inserciones de decisiones judiciales firmes, el registrador(a) deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia.
LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL
Art 37 La Parroquia tendrá atribuida facultad expresa para gestionar los asuntos y procesos siguientes:
Num 12. El Presidente de la Junta Parroquial podrá celebrar los matrimonios y llevar el registro de éstos, dentro del ámbito territorial correspondiente de conformidad con los parámetros establecidos en el Código Civil.
Art 99 El matrimonio podrá celebrarse ante los funcionarios(as) siguientes: 1. El Alcalde(a) o el funcionario (a) que éstos autoricen; 2. El Registrador (a) Civil; Los capitanes (as) de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la República.
Art 100 El matrimonio se registrará en virtud de: 1. Celebración del acto del matrimonio en el Registro Civil; 2. Acta de Matrimonio; 3. Decisión judicial; 4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Art 19. Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario (a) extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
PARAGRAFO PRIMERO: El niño o niña sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio de manera permanente. PARAGRAFO SEGUNDO: La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios (as) de la mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.
Art 20. Fuera de los casos previstos en el artículo 19 la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio. En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios(as) así como ante el funcionario público(a) más próximo, competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro respectivo.
Art 21. La autoridad del Registro del Estado Civil expedirá gratuita e inmediatamente las partidas de nacimiento, tanto la primera partida de nacimiento como las copias certificadas subsiguientes, ya sean presentados los niños o niñas dentro del lapso indicado en el artículo anterior o fuera de éste. Las partidas de nacimiento no tendrán fecha de vencimiento, por tanto los organismos públicos o privados no deben exigir partidas de nacimiento vigentes, sólo deben revisar si las mismas son legibles y no contengan enmiendas ni tachaduras. En caso de matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes, la autoridad civil deberá solicitar copia certificada de la partida de nacimiento de los contrayentes con una vigencia no superior a seis meses antes de la celebración del mismo
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL
Art 86. Cuando los nacimientos ocurren en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño recién nacido o la niña recién nacida deberá ser inscrito(a) de forma inmediata al nacimiento. Si el nacimiento ocurriere en establecimientos  de salud públicos o privados, donde no existan unidades de Registro Civil o fuese un nacimiento extra-hospitalario, el lapso se extenderá hasta por noventa días después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados a declarar se dirigirán a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar la inscripción del niño(a). los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o privados serán inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del registrador (a) civil de que el nacimiento ocurrió en el territorio de la República. Sólo se hará una inscripción en el Registro Civil por nacimiento y se inscribirán sólo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes después.
ART 94.La autoridad del Registro Civil expedirá gratuitamente las certificaciones del acta de nacimiento, las cuales no tendrán fecha de vencimiento; por lo tanto, los órganos y entes de la Administración Pública, así como las instituciones privadas, no podrán exigirlas con una fecha determinada de expedición, salvo que las mismas sean ilegibles o presenten enmiendas o tachaduras que dificulten su comprensión.
Art 516. En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio o que tenga interés en ello, así como su domicilio y residencia. Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un  diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus opiniones y defensas en la audiencia.
Art 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador(a) civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma….”
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Art 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL
Art 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador(a) civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma….”
Art 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
LEY DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
Art 32. Una vez publicada la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el naturalizado (a) dispondrá de Noventa (90) días continuos para inscribir en el Registro Civil de su domicilio la Carta de Naturaleza.
Art 33. Si el naturalizado o naturalizada no inscribe la Carta de Naturaleza en el lapso anterior de 90 días continuos, será sancionado con multa de Cinco (5UT) Unidades Tributarias









LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO.
Art 65. Corresponde al Registro Principal efectuar la inscripción de los actos siguientes: Num 2 Las interdicciones e inhabilitaciones civiles.
Art 67. Los registros civiles municipales están obligados a remitir al Registro Principal, cada quince días, la información actualizada de los asientos relativos a: Nacimientos, Matrimonios, Defunciones, Sentencias de divorcio, Nulidad de matrimonio, Reconocimientos de filiación, Emancipaciones, Adopciones, Actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad, Sentencia que declare la ausencia i presunción de muerte, Constancias de no presentaciones
Art  68. Son responsables en su jurisdicción de informar al Registro Principal los nacimientos, matrimonios, defunciones y todo hecho que afecte al estado civil de las personas: 1. Las Alcaldías,; 2. Los fiscales de niños, niñas y adolescentes, el Tribunal de Protección del Niño, Niña o Adolescente y los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 3. Las demás que indique la ley.
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL
Art 132. Las personas que hayan obtenido la nacionalidad venezolana mediante carta de naturaleza tendrán derecho a su inscripción en el Registro Civil. El órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil las cartas de naturaleza, en un lapso de treinta días continuos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su inscripción y asignación del número único de identidad.
Art 158. Serán sancionados (a) con multa de diez unidades tributarias (10 UT) a veinte unidades tributarias (20 UT), quienes omitieren: Num a Declarar, estando obligados a ello, algún hecho o acto del estado civil en el término establecido en la presente ley, a excepción de la declaración de nacimiento.
LEY ORGÁNICA  DE REGISTRO CIVIL
Art 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: Num 7 la interdicción e inhabilitación.
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos: Nacimientos, Constitución y disolución del vínculo matrimonial, Reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, separación de cuerpos, filiación, adopción, interdicción e inhabilitación, designación de tutores, curadores y consejos de tutela, adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de naturalización, estado civil de las personas de pueblos indígenas, defunción, presunción de muerte, declaración de ausencia, residencia, rectificaciones e inserciones de actas de estado civil, condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma, otros actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes.
OTRAS DEROGATORIAS
La Ley Orgánica de Registro Civil deroga los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del Título XIII del Libro Primero del Código Civil además de cualquier otro artículo que colida con la ley. Esta derogatoria solo debe ser aplicable a los artículos que se citan en este cuadro, ya que el resto de los otros artículos contenidos en estos Capítulos derogados, contienen normas que no aplican de manera exclusiva al Registro Civil.



Juan Carlos Colmenares Zuleta



2 comentarios:

  1. Buenas tardes, pudiera ampliar un poco el punto de la Nulidad del acta, art.150 num.1. Si se tratare de un acta de matrimonio con apariencia real, pero en el fondo es falsa. Folio del libro desprendido

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  2. Buen día, mi interés, es con respecto el procedimiento de sustancicion, ante la solicitud de nulidad de acta, art. 150.1 (por falta veracidad); cual es el procedimiento de sustancion aplicale, en tal caso, lo vinculados a los señalados en el art. 150 de la Ley Organica de Registro Civil, por usted comentada. Gracias.

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