sábado, 18 de septiembre de 2010

NORMAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD CONTENIDAS EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

NORMAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD CONTENIDAS EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

En fecha 26 de julio de 2007, La Asamblea Nacional aprueba en segunda discusión la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, promulgada por el Ejecutivo Nacional en fecha 19 de Septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial No 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2007, la cual entró en vigencia al día siguiente a su publicación en el referido Texto Oficial, y consta de cinco(5) Capítulos: Capítulo I De las disposiciones generales; Capítulo II De la Protección Socio Económica; Capítulo III De la Protección a la Maternidad y la Paternidad; Capítulo IV Del Reconocimiento de la Paternidad y Capítulo V De la Prevención de los factores generadores de conflictos y violencia intrafamiliar, con su disposición derogatoria y norma final sobre su vigencia. En este artículo de opinión, comentaremos en concreto las normas contenidas en el Capítulo IV Del Reconocimiento de la Paternidad, a la luz de las normas del Código Civil y otras consideraciones que juzgamos pertinentes sobre el tema.
A los efectos de globalizar el análisis de las normas del precitado Capítulo IV, procedemos a continuación a transcribirlo:
Art 21.- “Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario (a) deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal. En los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando el niño o la niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente”.
Art 22.- Realizada la presentación del niño o niña, el funcionario (a) competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Dicho funcionario (a) deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. Los adolescentes de dieciséis años de edad o más tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos e hijas. También podrán hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su representante legal o, en su defecto, con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, deberá intervenir en el presente procedimiento a través de su representante legal.
Art 23.- la notificación debe contener: a) El objeto del procedimiento, b) Identificación de la madre, c) La indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
La notificación deberá ser realizada personalmente y el funcionario (a) encargado de hacerlo dejará constancia en la copia correspondiente de la plena identificación del notificado, quien firmará la misma. En caso de negarse a firmar, se entenderá igualmente notificado, y el funcionario (a) dejará constancia de ello en el procedimiento.
Art 24.- En caso que se desconozca el domicilio de la persona señalada como padre, se oficiará de inmediato al Consejo Nacional Electoral (CNE), o a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que en un plazo máximo de treinta días continuos, informe sobre su último domicilio a los fines de la notificación,
Art 25.- Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, sin haberse obtenido información sobre el último domicilio de la persona señalada como padre, se procederá a notificarlo a través de un único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional. Los medios de comunicación impresos nacionales y regionales, están obligados como parte de la corresponsabilidad social a publicar el referido cartel en forma gratuita…
Art 26.- En el cartel de notificación se le dará a la persona identificada como padre, un lapso de quince días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del cartel en el expediente respectivo, a fin de que comparezca a reconocer o negar su paternidad.
Art 27.- Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido. En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre.
Art 28.- Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.
Art 29.- Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo efecto todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de la presente ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.
Art 30.- En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Art 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. En los procedimientos de filiación el juez (a) competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado”.
Primeramente se hace necesario analizar las normas que regulan en Venezuela la acción de reconocimiento de filiación; por una parte, la filiación constituye la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendiente o ascendiente. La filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, únicamente entendida como la consanguinidad de primer grado en línea recta, tanto descendiente como ascendiente [López Herrera, Francisco, Derecho de Familia, Ediciones Banco Exterior Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006,p 295]. En el Código Civil existen diversas formas en que surge la filiación: la filiación matrimonial que deviene del matrimonio de los padres o bien de una unión estable de hecho que subsista en la forma legal, la filiación extramatrimonial o extra unión; la filiación materna o declaración de maternidad deviene en el vínculo del hijo o hija con su madre y la filiación paterna deviene en el vínculo den hijo o hija con el padre, también existe la llamada presunción relativa a la filiación ( filiación presunta) según la cual,  se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento;  igualmente existe la filiación adoptiva que representa el vínculo de naturaleza civil entre el hijo o hija adoptiva y sus padres por adopción. Respecto a la declaración de maternidad, ella resulta del hecho mismo del nacimiento del hijo o hija, luego del parto de la madre (mater Semper certa est) [cita de López Herrera, ob cit, p 313]. Por su parte, la paternidad, como filiación, se refiere a la relación de parentesco entre hijo y el padre; en lo que respecta a la filiación matrimonial paterna, existe la denominada presunción y prueba de la filiación, según la cual, el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. La filiación extramatrimonial no resultará del acto de la concepción del hijo o hija o del nacimiento del hijo o hija sino de un acto personalísimo, de orden público y unilateral que es el reconocimiento, como acto declarativo de estado civil de las personas, este acto de reconocimiento puede ser hecho por el padre o por la madre, o bien, puede derivar del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella [López Herrera, ob cit, p 397], de ello es necesario aclarar que el acto de reconocimiento, como señalamos, es una acto propio de una acción declarativa de estado, cuyo objeto es o bien la reclamación o impugnación de estado, entre ellas, el reconocimiento de paternidad, desconocimiento de paternidad, inquisición de paternidad y posesión de estado de hijo y de cónyuge, con lo cual podemos preconcluir que se trata de acciones en las cuales, primeramente debe observarse el orden público y que deben obedecer a principios específicos de reserva en su ejecución y configuración de conformidad con las normas del Código Civil [consúltese en este particular a José Luis Aguilar Gorrondona. Derecho Civil I Personas. Ediciones Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007]. El reconocimiento, en opinión de López Herrera, es un acto o negocio jurídico o la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación [ob cit, p 398]. El reconocimiento puede ser voluntario, esto es, que la madre o el padre establecen de forma espontánea el denominado título y la prueba de la filiación extramatrimonial del hijo o hija, el Código Civil distingue en su artículo 217 las fuentes legales del reconocimiento voluntario a saber: 1. En la partida de nacimiento, o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil de Nacimientos; 2. En la partida de matrimonio de los padres; 3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico, otorgado en cualquier tiempo. Asimismo, el reconocimiento puede ser judicial, esto es, el que resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial mediante juicio de estado promovido por los interesados para que el juez se pronuncie de forma definitiva sobre la filiación [Código Civil artículos 226 y siguientes].
El maestro López Herrera distingue los caracteres básicos del reconocimiento voluntario, estos son: 1. Declarativo, pues consiste en una afirmación o aseveración de maternidad o de paternidad extramatrimonial formulada por el padre o la madre, de manera que, aun cuando haya habido concepción y nacimiento del hijo, como relación biológica entre padres e hijos solo se pone de manifiesto con el reconocimiento. 2. Espontáneo, ya que el reconocimiento voluntario extramatrimonial es un acto discrecional y no obligatorio (no forzoso). 3. Personalísimo, esto es, que el reconocimiento extramatrimonial es un acto personal y solo lo podrá efectuar el padre o la madre. 4. Unilateral, esto es, que el reconocimiento se formará y perfeccionará con la simple declaración de maternidad i paternidad hecha de acuerdo con la ley. 5. Irrevocable, es decir, el reconocimiento, al ser un acto declarativo de filiación no puede ser revocado, en razón del orden público [López Herrera, ob cit].
Vistas las anteriores consideraciones, nos permitimos comentar de forma crítica el contenido del transcrito Capítulo  de la ley de la materia; en primer lugar, la Ley propugna un reconocimiento forzoso presunto al permitir al Registrador Civil elaborar un Acta de Nacimiento en la cual asentó, sobre la base de la aseveración de la madre, la identificación completa de un presunto padre (una paternidad presunta producto de un reconocimiento forzoso y presunto), seguidamente el legislador desarrolla un procedimiento en sede administrativa que deberá conducir al establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial o extra unión estable de hecho del hombre señalado como presunto padre, en este sentido, el funcionario (a) del Registro Civil notificará al presunto padre en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de presentación, es decir del asiento del Acta de Nacimiento donde se le imputa tal carácter, a fin de que, dentro de un lapso de diez días hábiles siguientes a la notificación practicada y recaída en el expediente administrativo, proceda ante la autoridad del Registro Civil a reconocer o negar la presunta  paternidad imputada. Esta notificación de la paternidad imputada al presunto padre deberá contener los siguientes requisitos: a) el objeto del procedimiento, b) identificación de la madre, c) indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad (se refiere al presunto padre), se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes a fin de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. Sobre esta norma es oportuno manifestar que solo existen dos únicos procedimientos de determinación de la filiación paterna extramatrimonial en virtud de reconocimiento,  como dijimos, sea voluntaria o sea por vía judicial, no cabe pues otra forma válida de reconocimiento como se quiere establecer con este dispositivo legal.
Asimismo, prosigue el procedimiento comentad, una vez transcurrido el plazo anterior, es decir, del plazo de treinta (30) días continuos dados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, para que informe sobre el último domicilio del presunto padre a fin de proceder a notificarlo, y no fuere posible su localización, se procederá a notificarlo por medio de un único cartel publicado en los diarios de circulación nacional o regional; en dicho cartel se concederá al presunto padre un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del mismo, a fin que comparezca por ante la Oficina de Registro Civil con al fin de reconocer o negar su paternidad. Si este presunto padre comparece ante la Oficina de Registro Civil y reconoce su paternidad, se considerará como un reconocimiento voluntario con todos los efectos legales, es decir, se produciría, luego de esta especie de “inquisición administrativa de paternidad” el referido reconocimiento voluntario; se observa que la ley señala que, una vez producido esta forma peculiar de reconocimiento, la autoridad civil de inmediato expedirá una nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la partida de nacimiento anterior por parte de la madre, la cual quedará sin efecto, sobre este particular recordamos que el hecho de que la madre haya asentado la identificación presunta del padre en la primera Acta, supondría una rectificación de esta partida, en los términos de la ahora vigente Ley Orgánica de Registro Civil y no en un acto sustitutivo de otro anterior, aunado esto al hecho cierto que se estaría revocando un acto contentivo de un reconocimiento aún presunto, circunstancia prohibida por el Código Civil por ser un acto declarativo de estado civil, además, no se aprecia ni en las normas derogadas del Código Civil sobre el particular ni de la Ley Orgánica de Registro Civil, normas que regulen la emisión y asentamiento de actos provisionales de estado civil, sino los expresamente autorizados.
Ahora bien, prosigue el procedimiento administrativo de reconocimiento presunto de paternidad extramatrimonial, señalando que, en caso contrario, es decir, que el presunto padre compareciere ante la Oficina de Registro Civil y negare la paternidad imputada, la Oficina de Registro Civil podrá solicitar se le practique al presunto padre una prueba de filiación biológica de ADN u otra experticia afín para comprobar la paternidad; sobre este particular es necesario advertir que, la Oficina de Registro Civil de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, no solo no es competente para determinar y /o declarar el estado filial de paternidad, sea por este procedimiento administrativo, así como tampoco es competente para solicitar, promover , calificar y/o apreciar pruebas de filiación paterna,  producto de muestras orgánicas e histológicas obtenidas del presunto padre, sea por vía de reconocimiento voluntario, sea por vía de reconocimiento judicial, más aun, tratándose de esta modalidad de prueba filial como lo constituye la prueba heredo- biológica de la comparación de su ADN con el del presunto hijo o hija, independientemente que la ejecute o lleve a cabo algún órgano especializado en el manejo de pruebas biogenéticas, órgano que por cierto no identifica plenamente esta ley ni mucho menos describe sus competencias.
La ley en comento señala, que en caso que el presunto padre  se negare a realizarse dicha prueba, este hecho será considerado como un indicio en su contra; sobre este particular, cabe advertir igualmente que la ley de la materia es confusa al destacar su supuesta competencia para decidir sobre lo anterior o si es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y parece obviar de forma evidente y por demás grave de la norma constitucional, según la cual, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y en consecuencia: Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Esta forma de reconocimiento “voluntario” en palabras empleada por este texto legal, fundamentado en la veracidad de una prueba heredo biológica como lo es la prueba de ADN, no ha tomado en cuenta otros efectos de orden colateral que dicho procedimiento y sus resultados ocasionaría; en primer lugar, este procedimiento sería ineficaz en caso de reconocimiento de hijo muerto, ya que, en los términos del Código Civil, el mismo no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba de posesión de estado de hijo [Código Civil Art 219]. Asimismo, este procedimiento sería ineficaz en el caso del reconocimiento de hijo mayor de edad, ya que para reconocer un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de posesión de estado [Código Civil Art 220]. Igualmente no se han tomado en cuenta los especiales efectos de orden sucesoral, para el caso que ese presunto padre, en el curso del procedimiento para determinar o no su paternidad falleciere y si a la apertura de su sucesión, pudieren concurrir hipotéticamente el hijo o los hijos presuntos suyos a esa fecha, bajo las modalidades de llamamiento ab intestato o por su condición de herederos legitimarios [A esta fecha, Venezuela no ha legislado sobre las Técnicas de Reproducción Humana Asistida y sus efectos legales].
Sobre la base de las anteriores consideraciones y apreciaciones nos permitimos concluir:
1.   Las Oficinas de Registro Civil, así como los Registradores o Registradoras Civiles ni los funcionarios que hicieren sus veces, ni los demás órganos de gestión ni órganos cooperadores del sistema de registro civil, son competentes para determinar o no un reconocimiento filial presunto en los términos señalados en la ley de la materia.
2.   Solo existen dos (2) formas en que puede legítimamente producirse el reconocimiento de hijos o hijas por vía de filiación extramatrimonial, esto es, el reconocimiento voluntario hecho por el padre o la madre o el hijo si fuere mayor de edad, y el reconocimiento hecho por vía judicial por virtud de sentencia firme que declare el estado civil.
3.   Por el apartado anterior, resulta claro que el reconocimiento constituye una acción de estado tendiente a declarar el estado civil de la persona, razón por la cual no puede admitirse la existencia de un reconocimiento forzoso o inquisitorial señalado por la ley de la materia
4.   Consideramos que las normas de este Capítulo examinado, son ilegales al transgredir las normas vigentes del Código Civil sobre el reconocimiento filial.
5.   Consideramos que las normas de este Capítulo examinado son violatorias de las garantías constitucionales conferidas a la persona humana sobre su  integridad física, psíquica y moral,  contenidas en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.   Igualmente, como argumentos de mérito sobre el análisis hecho, consideramos que con estas normas, por una parte se contribuye a la desjudicialización de los procedimientos para los cuales son exclusivamente competentes los Tribunales de la República.
7.   Bajo este tenor, debemos advertir que con estas normas, se fomenta de manera indebida y cuestionable la administrativización  el derecho civil, muy particularmente, sobre  aquellas materias como la analizada, referidas al estado civil y capacidad de las personas.
8.   Estas conclusiones no promocionan de nuestra parte, el desmejoramiento o bien la subestimación del denominado interés superior del niño, niña y adolescente, sin perjuicio del comentado desmedro de las garantías jurídicas que suponen para la persona del presunto padre las normas antes anotadas.
9.   Este análisis no abarca otros aspectos de orden legal y procedimental contenidos en la ley de la materia.

Para mayores detalles consúltese la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial No 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2007.
Juan Carlos Colmenares Zuleta

martes, 14 de septiembre de 2010

COMENTARIOS AL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

COMENTARIOS ANALÍTICOS SOBRE EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO  Y LOS EFECTOS SUSPENSIVOS  DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS EN VÍA JUDICIAL


I.-  INTRODUCCIÓN
El acto administrativo ha sido conceptualizado muchas veces en un sentido completamente opuesto al derecho, en razón que su validez y eficacia se ha producido fuera del ámbito judicial. En esta perspectiva, la noción de acto administrativo aparece en Francia, en el entorno de la separación entre el poder administrativo y el poder judicial, en efecto, un acto de contenido jurídico excluido, por así decirlo, de la potestad judicial o jurisdiccional del juez, entendiéndolo como producto exclusivo de la autoridad administrativa, y cuya existencia y operatividad sólo estarían sometidas al control de la Administración autora del mismo.
En el marco de las numerosas definiciones que se han propuesto sobre el acto administrativo, Garrido Falla señala que solo los actos administrativos que emanan de la administración pública, tienen valor formal de actos administrativos; sólo estos actos interesan al Derecho Administrativo (GARRIDO FALLA, FERNANDO. EL ACTO ADMINISTRATIVO, VOL I, MADRID, 1960, P 433) El Profesor Enrique Sayaguez Lazo define el acto administrativo como la declaración unilateral de voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos subjetivos (SAYAGUEZ LAZO, ENRIQUE. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, TOMO I, P 142)
Allan Brewer Carías definió el acto administrativo como aquella manifestación de voluntad realizada por una autoridad pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, con el objeto de producir determinados efectos jurídicos [CFR BREWER CARÍAS, ALLAN. LAS INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, CARACAS, 1964, P 117]
Esbozadas así algunas de las principales definiciones de acto administrativo, sin pretender agotar en estas líneas el ámbito de acción y aplicación del mismo en la teoría de la actividad administrativa, interesa ahora destacar que los actos administrativos producen sus efectos desde la fecha en que se dicten por la autoridad  competente, salvo disposición en contrario, por consiguiente, la producción de sus consecuencias, tendrá lugar a partir de ese momento, que coincide con el final del procedimiento administrativo; sin embargo estos efectos pueden quedar en suspenso, o bien puede que no se materialicen de forma inmediata. La suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia de procedimiento, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa; es decir, que la suspensión de los efectos del acto está íntimamente relacionada con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo; el primero de ellos conlleva la posibilidad de que el acto administrativo sea ejecutado, mientras que el segundo envuelve la cualidad inherente por virtud de la cual la autoridad administrativa, para hacer efectiva su decisión, no está obligada a solicitar la intervención de las autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar ese fin mediante la actuación de los propios órganos de la Administración. La doctrina calificada ha señalado que la suspensión es el medio cautelar que tienen los particulares para evitar que se ejecute un acto administrativo, por ello, se ha expresado que se trata de una medida cautelar clásica del contencioso administrativo en general y que va dirigida fundamentalmente a detener en el tiempo el atributo de ejecutoriedad de los actos administrativos. La suspensión del acto administrativo en opinión de Fiorini, se refiere a la ejecutoriedad del mismo, en esta medida no se impugna el acto en su contenido de arbitrariedad, sino sólo se tiende paralizar sus efectos [CFR FIORINI BARTOLOMÉ. QUÉ ES EL CONTENCIOSO. ABELEDO PERROT. BUENOS AIRES, 1997, P 276] mientras se encuentre pendiente el proceso judicial en su contra [CFR MÓNICA VILORIA M. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON ESPECIAL REFERENCIA A LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS. II JORNADAS DE DERECHO PÚBLICO. UNIVERSIDAD MONTE AVILA, 2003]. Entre los antecedentes más remotos del tratamiento de la suspensión de efectos, con anterioridad a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de fecha 04 de diciembre de 1967 se señaló: “Observa la Corte que tal situación configura un conflicto entre una decisión judicial y una administrativa, el cual exige la decisión de la cuestión previa planteada por la demandante, pues de no hacerlo así en esta oportunidad, la ejecución de la Resolución impugnada podría acarrear un gravamen irreparable para el caso de que la decisión que dicte este Supremo Tribunal, al resolver ahora el fondo del asunto, sea favorable a las pretensiones de la actora” [CSJ BREWER CARÍAS, ALLAN. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA, TOMO V VOL 2. CARACAS, 1978, EN ESTADO DE DERECHO Y CONTROL JUDICIAL, MADRID, 1987,P 537].  Sobre los efectos suspensivos de los actos administrativos en vía judicial, la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de fecha 30 de Julio de 1976, en su artículo 136 señalaba: “A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio” En el entorno de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, encontramos una disposición que, si bien no reproduce en forma exacta los requisitos exigidos por el artículo 136 de la Ley derogada; en efecto, el artículo 19 señala: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…” Ahora bien, ¿cuál es el alcance correcto de los efectos suspensivos de los actos administrativos de contenido tributario de acuerdo a las normas del Código Orgánico Tributario?
No existe una definición clara de lo que debemos entender por acto administrativo de contenido tributario, sin embargo, éste puede conceptualizarse a través de las premisas fundamentales del procedimiento de determinación de la obligación tributaria, cuando el Código Orgánico Tributario faculta igualmente a la Administración Tributaria productora del acto, de efectuar tareas de determinación y por consiguiente formación constitutiva del acto tributario sobre bases ciertas y presuntivas (cfr Código Orgánico Tributario arts 130 y siguientes); en el entorno constitutivo de formación del acto administrativo tributario de primer grado, podemos mencionar el acto constitutivo sancionatorio, entre los cuales se encuentran las resoluciones de imposición de sanción pecuniaria, así como el acta de reparo fiscal producto del procedimiento de fiscalización y la resolución culminatoria de sumario administrativo, así como los resultantes de los procedimientos administrativos de segundo grado, como las resoluciones decisoras de recursos jerárquicos y de revisión, en su caso. Tratándose de estos actos propios del procedimiento administrativo tributario, no encontramos mayor dificultad en cuanto a la suspensión de sus efectos (ejecutividad, ejecutoriedad, legitimidad), pues aun cuando el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: “ La interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo prueba en contrario..”
 El Código Orgánico Tributario en su artículo 247 dispone los efectos suspensivos inmediatos o automáticos de los actos administrativos tributarios cuando éstos fueren impugnados con ocasión del recurso ordinario jerárquico e inclusive por interpretación extensiva del recurso extraordinario de revisión; en el caso del recurso jerárquico, esta suspensión de efectos no tendrá lugar respecto de imposición de sanciones de clausura de establecimientos, comiso o retención de mercancías y vehículos empleados en la comisión de ilícitos y en los casos de suspensión de expendios de especies fiscales y gravadas. Si bien es cierto que la suspensión de efectos opera de forma automática en los mencionados escenarios, ¿ocurrirá lo mismo en el entorno contencioso tributario con ocasión del respectivo recurso?

II.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El ejercicio de los recursos judiciales contra los actos de contenido tributario, ha atravesado muchas fases o etapas, con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, el contribuyente debía cancelar o afianzar para poder recurrir; como antecedente citamos la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1966 publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.069 de fecha 23.12.1966 en su artículo 129 según el cual:
Para la admisión del recurso previsto en este Capítulo, el recurrente deberá pagar o garantizar previamente en la forma prevista en el artículo 120, el monto de la liquidación impugnada…”

Ya en el año 1977 José Luis Albornoz Ostos, señaló al respecto:

“…Entre las disposiciones del Proyecto de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta que limitan en el ámbito procesal la garantía constitucional de la defensa, ninguna tan irritante como la que impone la observancia estricta del principio solve et repete para interponer el Recurso Contencioso Fiscal para ante los Tribunales de la República …” (Temas Tributarios. Compilación de estudios y sentencias. XXX Aniversario de la AVDT, 1969-1999, p 235).

En las conclusiones de las VII Jornadas Hispano-Luso-Americanas de estudios Tributarios, al respecto se señaló:
“La interposición y decisión de los recursos o acciones no deben estar condicionadas al pago previo de la obligación impugnada, ni a ningún otro requisito que no tenga relación directa con el objeto del recurso o acción que se deduce. El odioso solve et repete, según calificación de autorizada doctrina constituía un medio utilizado frecuentemente para encubrir la arbitrariedad administrativa y hacer ilusoria una defensa del contribuyente” (Idem, pág 235 -238)

En el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 2992 de fecha 03 de Agosto de 1982 y vigente a partir del mes de enero de 1983, consagró el efecto suspensivo inmediato y automático de los efectos del acto, salvo las medidas cautelares; en efecto, su artículo 178 señalaba:
“La interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares…”

Con igual sentido, el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 25 de Mayo de 1994, señaló en su artículo 189:
“La interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código…”

Aun cuando el objetivo principal de esta ponencia se fundamenta en el análisis de conjunto del dispositivo del artículo 263 del referido Código Orgánico Tributario del año 2001, y sin ánimo de extender el mismo, queremos acotar, que en el caso específico de los recursos administrativos ordinarios en materia tributaria como lo es el Recurso Jerárquico Tributario, dispone el Código su júdice, que, si bien la interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido (art 247) esta suspensión no operará respecto de las sanciones impuestas al contribuyente relativas a la clausura de establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas; sin embargo esta no fue la tendencia legislativa admitida por los diversos anteproyectos y proyectos de Código Orgánico Tributario que se elaboraron y propusieron entre los años 1999, por virtud de la Disposición Constitucional Transitoria Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referéndum en fecha 15 de diciembre de 1999 y entre los años 2000 y 2001; en efecto, en uno de los anteproyectos al referirse al carácter no suspensivo de la interposición de los recursos jerárquicos, se señaló:
“Art 235. la interposición del recurso no suspende los efectos del acto recurrido.
No obstante, la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva o quien actúe por delegación de ésta, podrá en cualquier momento, a petición de parte interesada, acordar parcial o totalmente la suspensión de los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto o en la apariencia de buen derecho. En estos casos se exigirá la constitución de garantía suficiente. El funcionario que lo acordare será responsable administrativa, civil penalmente por la insuficiencia de la garantía.”
Con igual sentido, la versión del Proyecto de Código Orgánico Tributario de fecha 12.03.2001, señaló al respecto:
Art 247. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto recurrido. No obstante, la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva o quien actúe por delegación de ésta, podrá en cualquier momento a petición de parte interesada, acordar parcial o totalmente la suspensión de los efectos del acto recurrido en vía administrativa, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto o en la apariencia de buen derecho…”
Vemos pues, cómo en materia de recursos administrativos ordinarios en materia tributaria como el Recurso Jerárquico, la tendencia observada era a la no suspensión automática de los efectos del acto recurrido en esta instancia administrativa, dejando a discreción de la Administración Tributaria dictar suspensión de efectos, por graves perjuicios con ocasión de su ejecución, o bien cuando se solicitare la nulidad absoluta del acto o bien que estuviere fundado en apariencia de buen derecho; en este supuesto proyectado, la decisión afirmativa o negativa de suspensión debía se revisada ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria.

III.- PRESUPUESTOS DE APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario del año 2001 señala:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren  cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga sobre el fondo de la controversia.”

Se elimina pues la suspensión automática de los actos recurridos con la sola interposición del recurso, y se extiende al derecho procesal tributario la disposición contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incluyéndose ahora los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo a la materia contencioso tributaria especial.
Igualmente, el precitado artículo 263 contiene un esquema especial de medidas cautelares innominadas al señalar”…el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado” (perículum in mora), el cual se concreta en la infructuosidad del fallo que debe dictarse en el procedimiento principal, en un perjuicio irreparable o de difícil reparación [CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SENTENCIA Nº 1.341 DE FECHA 26.06.2001], o si existiese fundado temor de daño inminente, es decir, la real y patente posibilidad de que mientras se decida el juicio principal se cometa un perjuicio que la decisión de mérito no pudiera reparar (perículum in damni) [CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SENTENCIA DE FECHA 22.02.2000. REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nº 81/2000, P 370] (o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris) o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda [CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SENTENCIA Nº 1.199 DE FECHA 12.06.2001] ;es decir, de una manera distinta a la señalada en el Código de Procedimiento Civil respecto de los requisitos que debe apreciar el juez para otorgar medidas cautelares de suspensión de efectos; en este sentido, el artículo 585 ejusdem, señala: “Las medidas preventivas establecidas  en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama”;a fin de que tanto las circunstancias “apariencia de buen derecho” y “graves perjuicios al interesado” se dieran de forma concurrente, es decir, preexistan en forma concurrente, ya que se infiere de la precitada norma del artículo 263 que es suficiente que uno de las dos circunstancias exista para que se proceda a otorgar la medida cautelar de suspensión, en razón que la letra “o” alternativa, debería interpretarse como una conjunción disyuntiva y no copulativa como si fuere una “y” concurrente. Estamos pues ante la disyuntiva válida de ponderar los intereses que indubitablemente encierra la norma, por una parte el interés público que prevalece en la obtención la eficacia inmediata del acto administrativo impugnado, y asimismo, el derecho a una tutela efectiva que le permita al administrado afectado ejercer el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

IV.-  DECISIONES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES CONTENCIOSO TRIBUTARIOS SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

Citamos en esta breve ponencia, algunas decisiones representativas de la problemática antes anotada, al respecto el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, mediante autos de fechas 15 y 24 de Enero de 2003,  señaló:
“El tribunal observa que la solicitante de la suspensión de los efectos no desarrolla el requisito del” perículum in mora”, sin embargo, si desarrolla el “perículum in damni”,… tal pedimento o accionar no está condicionado a la existencia de las circunstancias establecidas en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, de manera que estas preexistan de forma concurrente (fumus boni iuris y perículum in mora) sino, que tal y como está establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, es suficiente que una de las dos exista; ello como consecuencia, interpreta este juzgador, del uso dado por el legislador en el artículo 263 ejusdem, a la letra “o”, como conjunción disyuntiva, en lugar de la letra “y” como conjunción copulativa, utilizada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual como norma supletoria, no es aplicable, si existe en el Código Orgánico Tributario, expresa disposición. Así se declara.” (Expedientes Nº 2003-000329 y 2003-000330 autos apelados por ante el TSJ)

Por su parte el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario Región Capital contrariamente ha señalado:
“…si bien es cierto que la redacción de la norma permite una consideración alternativa de los requisitos en ellas previstos, esto no es jurídicamente aceptable, ya que el daño producido por la ejecución de un acto administrativo, está necesariamente unido a la situación jurídica…”   “…no puede haber daño jurídicamente considerado si no existe presunción de buen derecho; correlativamente, si no hay un daño cualificado por la ilicitud, carece de sentido la aplicación de la presunción de buen derecho…” [Expediente Nº 2.031]

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario Región Capital, al referirse a la concurrencia o no de ambos requisitos, señaló:
“Con relación al fumus boni iuris, el poderdatario judicial de la contribuyente expone lo siguiente: 1) la eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el artículo 79. literal c, del Código Orgánico Tributario, 1994, relativa al error de hecho y de derecho excusable, y que el centro de la controversia lo constituye el estudio, análisis e interpretación del bloque de legalidad, aplicable a la contribución parafiscal debida al INCE …también alega el manifiesto y grave perjuicio que representa para su representada en los actuales momentos la erogación de las cantidades establecidas en la Resolución impugnada, lo cual la haría incurrir en unja posible cesación de pagos, o en la realización de un gasto extraordinario…se presume que de ejecutarse los actos administrativos impugnados, se limitará gravemente la actividad económica de la recurrente, que a la larga pueda ocasionarle un daño, no solo derivados de un pago, que posteriormente, deberá ser objeto de repetición, en caso de ser favorecido con la decisión contencioso, sino que, en caso de embargo ejecutivo, significaría mantener al recurrente desposeído de sus bienes, todo lo cual limita e impide el desenvolvimiento de su actividad económica, a la cual tiene derecho, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso tributario…decreta la suspensión de efectos de la Resolución…y demás documentos que la integran…” [Sentencia de fecha 30.06.2003]

V.- CRITERIOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RELACIONADOS CON EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

La extinta Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, al referirse a las condiciones que deben cumplirse para el otorgamiento de medidas cautelares con anterioridad a la vigencia del artículo 263, ha señalado:
“…Ha señalado este Tribunal, en jurisprudencia que una vez más ratifica, que la figura prevista en el referido artículo 136, constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, además de encontrarse sometida a la apreciación prudente del juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante.
Estima la Sala que, si bien la norma citada, otorga al juez contencioso-administrativo un amplio poder de apreciación y ponderación en relación con la conveniencia de esta medida, debe también verificar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no solamente el peligro en la demora, alegando de forma elocuente por la representación de la recurrente, sino también la presunción grave de violación del derecho que se reclama.” [TSJ-SPA Sentencia Nº 01204 de fecha 03.10.2002]

Sobre el alcance del controvertido artículo 263 en lo relativo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, encontramos otro precedente jurisprudencial contenido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la cual:
“…el recurrente puede solicitar pretensiones cautelares que, de cumplir con los extremos, deberán ser acordadas por el juez para el aseguramiento de una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva de quien acude a la jurisdicción para obtener justicia. Así, dentro del compendio de medidas cautelares que están al alcance del accionante en el contencioso administrativo, cuya base constitucional se encuentre en el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 del Texto Fundamental, se encuentran las siguientes: la suspensión de efectos del acto administrativo, con sujeción a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; medidas cautelares innominadas, de acuerdo con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; o cualquier otra medida que se estime conveniente para la garantía de la protección de los derechos constitucionales durante la pendencia del juicio principal. (TSJ-SC sentencia de fecha 15 Mayo de 2002)”

Esto pone de manifiesto que al Alto Tribunal ya había expresado, con anterioridad a la vigencia del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la necesidad de que fueren revisados ambos supuestos de procedencia, por lo que la inclusión de la conjunción disyuntiva “o” en lugar de la conjunción copulativa “y” debe interpretarse como un error de redacción de la norma , y no como una intención legislativa de no hacer concurrentes ambos requisitos, por contradicción expresa a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en base a lo señalado en el artículo 332 de nuestro Código Orgánico Tributario; es interesante hacer notar la interrogante del por qué quienes tuvieron por misión la redacción del actual Código Tributario, no apreciaron en su magnitud los criterios asumidos al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el problema y más aun el por qué la división de opiniones de muchos de los fallos brevemente reseñados emitidos por la jurisdicción contencioso tributaria.
Ahora bien, ¿puede el juez otorgar medida cautelar de suspensión de efectos y solicitar a la vez un afianzamiento, a sabiendas que el objetivo de la medida de suspensión debe abarcar todos los efectos del acto impugnado? A este respecto, en sentencia de fecha 06.10.2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…la devolución de lo pagado…en caso de resultar procedente la pretensión principal de nulidad, no constituiría una prestación de imposible ejecución, toda vez que, al ser acordada la nulidad de los actos impugnados, bastaría la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro…” “No obstante el trámite que eventualmente tuviese que realizar la actora a fin de obtener del Estado la repetición de un dinero pagado de manera indebida, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales impondría a la Administración Tributaria, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, devolver el monto percibido por concepto de multa, en ejecución de una eventual decisión favorable para la recurrente, no estaría sujeta a la discrecionalidad de la Administración, por el contrario, constituiría un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia generaría responsabilidades personales y directas a los funcionarios adscritos a ella”

Obviamente, esta interpretación del Alto Tribunal, en el sentido de que la ejecución del acto no constituye en gravamen irreparable, ya que el contribuyente puede solicitar el reintegro de lo pagado indebidamente, reedita una vez más el principio ya superado de “solve et repete”, es decir, “paga y después reclama, del cual expresa muy acertadamente Vicente Oscar Díaz:”Un tribunal que reimplante por vía inidónea procesal el instituto del “solve et repete “…pertenece al mundo interpretativo ajeno al orden constitucional reglado” [DÍAZ, VICENTE O. LA SEGURIDAD JURÍDICA EN LOS PROCESOS TRIBUTARIOS, EDIT DEPALMA, BUENOS AIRES, 1994, P 20], ratificado esto por las alegaciones de los recurrentes, en el sentido de que la exigencia de pago previo, pudiera convertirse en una medida fiscal de parte del Estado que, bien pudiera ser proveído de otros recursos fiscales del mismo, el cual conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, ya que si se consideró procedente la suspensión de la medida, no puede entonces el Tribunal solicitar fianza, por ser contradictoria a la naturaleza intrínseca y extrínseca de la medida de suspensión de efectos a que se refiere la norma en comento.

VI.- CONCLUSIONES

1.- El artículo 263 del Código Orgánico Tributario objeto de estos comentarios, no previó un procedimiento cautelar autónomo, mediante un empleo coordinado y coherente de términos y palabras suficientes para garantizar que con motivo de su implementación se eviten contradicciones con las demás normas del ordenamiento jurídico tributario
2.- En la redacción del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el legislador tributario no empleó una eficiente técnica legislativa capaz de determinar en forma clara e indubitable la forma en que debe ser implementado el procedimiento que la norma señala.
3.- La conjunción disyuntiva “o” en lugar de la conjunción copulativa “y” presente en el texto de la norma, obedece sin duda a un error de redacción de la disposición, y no una simple intención del Codificador de hacer alternativos y no concurrentes los requisitos allí exigidos, pues se contrapone a expresas normas de la materia previstas en el Código de Procedimiento Civil.
4.- La norma del artículo 263 pone nuevamente de manifiesto la llamada reedición del principio solve et repete, según se desprende de la tendencia observada en los fallos del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, en abierta contradicción inclusive a normas de rango constitucional como el principio de la justicia gratuita.

VII.- RECOMENDACIONES

1.- A través de estas líneas proponemos una reforma al artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en razón de las innumerables y múltiples interpretaciones encontradas que se han sugerido de su contexto, y por plasmar nuevamente el principio solve et repete, violatorio por demás del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la gratuidad de la Justicia de acuerdo a expresas normas constitucionales e inclusive de las normas contenidas en la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

2. Que al momento de proponer una nueva redacción de la norma, si bien no fuere derogada, se redacte de tal forma que se prevea de manera clara e indubitable la aplicación del procedimiento cautelar innominado, a fin de evitar interpretaciones erradas y confusas, las más de las veces de tipo gramatical, sobre los requisitos que hacen posible otorgar la medida de suspensión de efectos, en el sentido de que si ambos requisitos son alternativos o concurrentes, a fin de que no sea una interpretación contradictoria con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

Juan Carlos Colmenares Zuleta.















COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

En fecha 25 de Agosto de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial No 39.264 de fecha15 de Septiembre de 2009, la Asamblea Nacional promulga la Ley Orgánica de Registro Civil, con una vigencia de ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, la cual entró efectivamente en vigencia y es plenamente eficaz a partir del 15 de Marzo del año 2010. Esta Ley Orgánica contiene un total de ciento setenta y dos (172) artículos, nueve (9) disposiciones transitorias, siete (7) disposiciones derogatorias y una única disposición final. En su Título I (Disposiciones Fundamentales) destaca este texto legal, que su objetivo será regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, y su finalidad será: Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica e identificación de todas las personas; Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil; Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado y brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación.
De acuerdo a estas nuevas normas, deberán inscribirse en el Registro Civil los siguientes actos y hechos jurídicos: nacimientos, constitución y disolución de vínculos matrimoniales, reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, separación de cuerpos, filiación, adopciones, interdicciones e inhabilitaciones, designación de tutores, curadores y consejos de tutelas, actos relativos a la opción, renuncia, recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de naturalización, estado civil de las personas de pueblos indígenas y su identificación, defunción, presunción de muerte, declaración de ausencia, residencia, rectificaciones e inserciones de actas de estado civil, condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.
Crea esta normativa el Registro Civil, como institución del Estado, que deberá garantizar el acceso a las personas para obtener informaciones, certificaciones y copias de actas de estado civil, observando para ello, los principios inherentes a todo procedimiento administrativo, tales como la simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y fácil comprensión
Se crea el Sistema Nacional de Registro Civil, conformado por los órganos del Poder Público (Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Exteriores, Salud, Pueblos Indígenas), desarrollado por el Consejo Nacional Electoral, quien tendrá a su cargo las atribuciones para su organización y funcionamiento.
Señala esta Ley Orgánica los denominados Órganos de Gestión del Sistema Nacional de Registro Civil, conformados por los Registradores Civiles y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares y diplomáticas de la República de Venezuela. Asimismo, son Órganos Cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil, los Ministerios de: Relaciones Interiores y Justicia, a través del órgano responsable del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarías (SAIME y SAREN son sus actuales denominaciones), Salud, a través de personal autorizado para la emisión de certificados de nacimiento y defunción, Pueblos Indígenas con competencia en materia de pueblos y comunidades indígenas.
Crea esta Ley Orgánica la Comisión de Registro Civil y Electoral, como órgano ejecutor de políticas y directrices del Consejo Nacional Electoral sobre el Sistema Nacional de Registro Civil, debiendo centralizar la información del Registro Civil; entre otras atribuciones conferidas a esta Comisión de Registro Civil, están también proponer los proyectos normativos para el funcionamiento de la Oficina Nacional de Registro Civil y de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, así como el conocimiento y decisión de los recursos administrativos contra las decisiones, omisiones y abstenciones de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Señala esta Ley Orgánica que la Oficina Nacional de Registro Civil, será el órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices de la Comisión de Registro Civil y Electoral; entre sus funciones se destacan: centralización de la documentación e información de hechos y actos susceptibles de Registro Civil, mantenimiento, compilación y organización de datos relativos al estado civil de las personas, contestar toda solicitud efectuada por los interesados.
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, tendrá como objeto supervisar, fiscalizar y auditar el Sistema Nacional de Registro Civil sobre las actuaciones y funcionamiento que en materia de Registro Civil, ejecuten los órganos de gestión y órganos cooperadores del Sistema.
Según la Ley Orgánica, corresponde al Consejo Nacional Electoral la actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
Corresponderá a los Registradores Civiles la inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos referidos en este texto legal, sin perjuicio de otras competencias atribuidas a funcionarios públicos, que de forma accidental o especial, cumplan funciones registrales. Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República, serán inscritos en el Registro Civil por los funcionarios de oficinas consulares o secciones consulares de embajadas de la República.
Se crean igualmente las Oficinas de Registro Civil Municipal y unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de salud públicos o privados y en cementerios; se crearán igualmente las unidades de registro civil a juicio del Consejo Nacional Electoral de forma accidental en los lugares que estime conveniente.
Señala la Ley Orgánica que los Registradores Civiles son funcionarios públicos cuyos cargos serán de libre nombramiento y remoción, y estarán adscritos al Consejo Nacional Electoral, así como los funcionarios del Registro Civil en los Municipios, Parroquias y Unidades de Registro Civil, entre los requisitos de desempeño del cargo están: mayor de veinticinco (25) años, venezolanos por nacimiento, no tener otra nacionalidad, poseer título universitario o haber sido funcionario del Registro Civil en un período no menor de tres (3) años en ejercicio de la actividad registral.
Crea esta Ley Orgánica los sistemas de archivo mixto que comprenderá un archivo digital y automatizado y un archivo físico, le corresponde al Consejo Nacional Electoral dictar las normas para su organización y funcionamiento e incorporarán instrumentos de tecnología avanzada. El archivo digital almacenará las inscripciones hechas ante el Registro Civil y estos asientos tendrán la eficacia probatoria conferida por la ley a los documentos públicos. El archivo físico permitirá compilar y conservar de forma integral los documentos y datos en formato físico; estos asientos físicos y demás datos NO PODRÁN ser modificados ni suprimidos, salvo los permitidos por la ley o por sentencia judicial firme.
Otra innovación a destacar en esta Ley Orgánica es la creación del Expediente Civil Único, como un instrumento donde de forma sistemática se compilará la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil de los venezolanos y extranjeros residentes en el País, le corresponde al Consejo Nacional Electoral dictar las normas para su organización y funcionamiento. Este Expediente Civil Único se inicia con el registro de los siguientes actos: 1. Acta de nacimiento (CRBV Art 32 num 1 y 2); 2. Acta de nacimiento emitida por autoridades extranjeras, debidamente legalizada o apostillada por autoridades venezolanas en el país de origen, así como la manifestación de voluntad de querer ser venezolano, y declaración de residencia en el territorio nacional (CBRV art 32, num 3 y 4) [siglas: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]. 3 cartas de naturaleza; 4. Certificado de naturalización [CRBV Art 33, num 2 y 3].; 5. Declaración de residencia, en caso de extranjeros o extranjeras. El otorgamiento de la nacionalidad venezolana por naturalización no conlleva la creación de un nuevo Expediente Civil Único y este Expediente Civil Único se cierra con el registro del acta de defunción o si hubieren transcurrido ciento treinta (130) años desde su nacimiento, una vez finalizado el expediente, se remitirá copia certificada del mismo por el Consejo Nacional Electoral al Archivo General de la Nación, para que forme parte del acervo histórico [véase la Ley Orgánica de la Administración Pública artículos 143 y siguientes en materia de archivos de la Administración Pública].
Crea esta nueva Ley Orgánica la figura del Número Único de Identidad, que será asignado bajo la forma de un código individual a toda persona inscrita en el Registro Civil, y el mismo podrá inhabilitarse de inmediato en los casos de pérdida o renuncia de la nacionalidad; igualmente, este número se declarará insubsistente con el fallecimiento de la persona, o con la nulidad de las actas de nacimiento y cartas de naturaleza.
Sobre la confidencialidad de la información contenida en el Registro Civil, destaca la Ley Orgánica que los asientos e información sobre filiación tendrá carácter confidencial y solo podrá ser suministrados a padres, madres, mandatarios, representantes, responsables y autoridades administrativas o judiciales competentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
La información contenida en el Registro Civil tendrá carácter reservado y confidencial, en aquellos casos de personas con amenazas a su vida, integridad personal y de familiares, de testigos, victimas y otros sujetos procesales, refugiados, asilados y en general sobre personas a quienes se deba resguardar su identidad. Esta calificación se mantendrá por el tiempo que los órganos judiciales o administrativos lo estimen conveniente.
Otro aporte de esta Ley Orgánica, y cónsono con los actuales requerimientos tecnológicos, el Consejo Nacional Electoral, deberá crear y administrar un portal de internet para acceso a datos cargados en el archivo digital, dentro de las limitaciones que señale esta ley; la automatización de procesos de Registro Civil, deberá resguardar la integridad de la información, seguridad física, lógica y jurídica, al igual que la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad a los datos.
Otro aporte de esta Ley Orgánica es la certificación electrónica de la información contenida en los archivos del Consejo Nacional Electoral; ésta certificación electrónica se dotará, cumpliendo las disposiciones vigentes en materia de transmisión de datos y firmas electrónicas [véase Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas]; toda acta de Registro Civil, certificada bajo formato electrónico, tendrá la misma eficacia probatoria de los documentos públicos, dejando a salvo lo dispuesto sobre el particular en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
En materia de Libros de Registro Civil, la Ley Orgánica atribuye al Consejo Nacional Electoral, la fijación de sus especificaciones de orden técnico, lo cual deberá establecerlo mediante la emisión de la Resolución correspondiente, estos libros preferentemente deberán crearse bajo formato automatizado y de forma excepcional manualmente. Cada libro tendrá un duplicado en el que se asentarán las actas simultáneamente con el original y el duplicado se remitirá a las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral; En todo caso, la versión digital de los libros deberá coincidir con la información guardada en los libros.
En materia de Actas de Registro Civil, la Ley Orgánica señala que las mismas tendrán los efectos probatorios conferidos a los documentos públicos o auténticos.
De acuerdo a la Ley Orgánica, toda Acta deberá contener las siguientes características: 1. Número de acta; 2. Identificación del funcionario que autorizó el acto, nombres, apellidos, número único de identidad, carácter con el que actúa; 3. Día, mes y año en el que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra; 4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto; 5. Lugar donde acaeció el hecho, circunstancias del acto; 6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión, residencia de las personas que figuren en el acta; 7. Determinación y enunciación de recaudos presentados; 8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto; 9. Impresiones dactilares; 10. Firmas de los que intervienen en los actos y hechos susceptibles de registro; 11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y las personas que figuren en el acta.
Los actos y hechos que deberán inscribirse en el Registro Civil son: Nacimientos, Matrimonios, Defunciones, Reconocimiento de hijos y Uniones Estables de Hecho.
En nuestro Cuadro Anexo, destacamos las concordancias y discordancias de la nueva Ley Orgánica con respecto al Código Civil sobre el procedimiento de inserción y rectificación de actas de estado civil; En este sentido, la Ley Orgánica establece un nuevo procedimiento administrativo para rectificar las actas, a diferencia de las normas anteriores, que únicamente era posible solo mediante el procedimiento civil ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. La rectificación del Acta procederá en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales de toda acta de registro civil o bien de errores materiales que no afecten el fondo del acta; por el contrario, si hubiere observaciones de fondo, el procedimiento a seguir será por la vía judicial.
Otra de las innovaciones contenidas en la Ley Orgánica y referidas en el Cuadro Anexo, es que por vez primera se prevé la posibilidad de cambio de nombre, es decir, toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez, ante el Registrador Civil, cuando éste sea infamante, o la someta al escarnio público o bien atente contra su integridad moral, honor y reputación,, o bien no se corresponda con su género, afectando el libre desenvolvimiento de su personalidad.
El interesado en cambiar su nombre o bien en rectificar el acta de registro civil, deberá interponer una solicitud formal ante el Registrador (a) civil y sus requisitos son: 1. Identificación completa del o la del solicitante o, en su defecto, de la persona que actúe como su representante legal; 2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita; 3.Motivos en que se fundamenta la solicitud; 4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso; 5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante; 6. Firma del solicitante o de su representante legal. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud. Una vez admitida la solicitud, se abrirá y sustanciará el expediente administrativo y sus recaudos, el Registrador (a) civil tendrá para pronunciarse, un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. Si se decide de forma negativa esta solicitud, o bien venciera el lapso establecido para que el Registrador(a) civil se pronuncie, el interesado podrá ejercer, en el lapso de quince (15) días siguientes, el Recurso de Reconsideración ante el mismo funcionario que negó la rectificación; el lapso para conocer y decidir el recurso de reconsideración será de diez (10) días hábiles. Esta decisión agota la vía administrativa por lo que no será admisible la interposición de recurso jerárquico; al agotarse la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la vía contencioso administrativa.
La rectificación de las actas de registro civil procederá en vía judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria; las normas sobre el procedimiento judicial de rectificación de actos de registro civil, se encuentra señalado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Ley Orgánica señala los supuestos en los cuales toda acta del Registro Civil será nula: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario(a) manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición; 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. Esta nulidad será declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.
En materia de inserción de actas de registro civil, la Ley Orgánica señala que solo procederán éstas, en aquellos casos señalados en la ley o bien por decisión judicial definitivamente firme; en caso de inserciones de decisiones judiciales firmes, el Registrador(a) Civil, levantará el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en ésta Ley Orgánica, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.
Toda sentencia ejecutoriada dictada por los tribunales competentes, que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertará en los libros de Registro Civil; los jueces remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil respectiva; los registradores (a) civiles, estarán obligados a insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original [igual supuesto está previsto en el Artículo 502 del Código Civil, el cual no lo deroga expresamente esta Ley Orgánica.
Si se trata de decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de los dispuesto en el artículo 105 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en este sentido, la Ley de Contraloría señala que en caso de que declare la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución. [Véase Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en Gaceta Oficial No 37.347 de fecha 17 de Diciembre de 2001].
En relación a las notas marginales sobre las actas de registro civil, la Ley Orgánica señala que todos los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal.
En lo referente a la reconstrucción de actas, la Ley Orgánica señala que en caso de catástrofes, sustracción, deterioro, u otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina de Registro Civil, procederá a la reconstrucción de las actas de acuerdo al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral
Sobre la emisión de certificaciones, los registradores (a) civiles, acreditarán la existencia o inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en sus archivos para el momento de la solicitud de las certificaciones de sus asientos; se señala para ello un plazo, el cual no excederá de tres (3) días hábiles y estas certificaciones tendrán pleno valor probatorio, es competencia del Consejo Nacional Electoral, la instrumentación del procedimiento en materia de certificaciones.
En materia de Niños Niñas y Adolescentes, señala igualmente la Ley Orgánica que toda rectificación, reconstrucción, inserción, nulidad y otras acciones que modifiquen o extingan el contenido de las actas del Registro Civil, referidas a niños, niñas y adolescentes, será competencia exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre las sanciones por incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Registro Civil, el nuevo texto legal, agrupa las mismas, según el sujeto objeto de sanción: 1. Sanciones aplicables a los Registradores(a) Civiles y todo funcionario investido de funciones similares; 2. Sanciones aplicables a  funcionarios y particulares; 3. Sanciones aplicables a funcionarios de los órganos de seguridad pública. 4. Sanciones aplicables a particulares por declaración falsa de residencia; 5. Sanciones aplicables a funcionarios por efectuar inscripción de actos o hechos falsos; 6. Sanciones aplicables a funcionarios por revelación de informaciones reservadas y confidenciales.
I.- De las sanciones aplicables a los Registradores (a) Civiles y funcionarios investidos de funciones de registro.
Serán sancionados con multas de veinte (20) a setenta (70) Unidades Tributarias:
1.     Negativa sin justificación alguna a inscribir actos o hecho del estado civil susceptibles de registro; así como el otorgamiento de copias certificadas o de información sobre los actos y hechos inscritos en la Unidad de Registro Civil a su cargo.
2.     Demora injustificada al acceso de la información contenida en los libros llevados por la oficina o unidad de registro civil bajo su responsabilidad.
3.     Si se hiciere caso omiso de las políticas, directrices o lineamientos emanados de la Comisión de Registro Civil y Electoral o de la Oficina Nacional de Registro Civil, para una mejor organización y funcionamiento del Registro Civil.
4.     Desatiendan o demoren, sin justificación alguna, los requerimientos formulados por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.
5.     No cumplir en el término fijado por las autoridades judiciales y otros órganos del Poder Público, con las solicitudes que se les hicieren, relacionadas con las competencias propias de los solicitantes.
6.     Inobservancia de las normas en materia de Registro Civil que dicte el Consejo Nacional Electoral.
7.     No lleven los libros, archivos ni actas del Registro Civil, conforme a lo señalado en esta Ley Orgánica, y sus reglamentos.
8.     Fueren negligentes en el cuido y vigilancia de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes que estuvieren adscritos a las oficinas o unidades de registro civil y que, como consecuencia de ello, se haya producido algún perjuicio, pérdida o sustracción de los bienes mencionados.
9.     Suministren información de limitado acceso, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica.
10.                       Permitan la inscripción en el Registro Civil de un nacimiento en contravención a lo señalado en la Ley Orgánica.
11.                       Incumplir con la gratuidad del Registro Civil.
12.                       Demorar en remitir oportunamente, de manera injustificada a la Oficina Nacional de Registro Civil, algún dato, documento o información relativa al estado civil de las personas.
13.                       Incurrir de forma reiterada en errores materiales u omisiones en las actas de estado civil, que den lugar a solicitudes de rectificaciones en sede administrativa.
II.- De las sanciones aplicables a funcionarios públicos y particulares
Serán sancionados con multa de diez (10) a veinte (20) unidades tributarias quienes omitan:
1.     Declarar, estando obligados a ello, algún hecho o acto del estado civil en el término establecido en esta Ley Orgánica, con excepción de la declaración de nacimiento.
2.     Expedir oportunamente el acta de nacimiento y certificado de defunción.
3.     Declarar oportunamente la concurrencia del matrimonio de venezolanos residenciados en el exterior.
4.     Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio en artículo de muerte.
5.     Presentar a la oficina de registro civil, en el término previsto, la copia legalizada y traducida, del acta de matrimonio de los extranjeros que se residenciaren en el país.
6.     Remitir a las autoridades competentes en materia de registro civil los documentos, datos o cualquiera otra información a la que estuvieren obligados.
7.     Declarar la residencia o lo hicieren tardíamente.
III.- Sanciones aplicables a los funcionarios de seguridad pública
Serán sancionados con multa de ocho(8) unidades tributarias, los funcionarios de los órganos de seguridad pública que, sin justa causa, se nieguen a prestar colaboración a los registradores civiles o a los órganos del Poder Electoral.
IV.- Sanciones aplicables por declaración falsa de residencia.
Serán sancionados con multa de cinco (5) unidades tributarias, quienes declaren falsamente su residencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurren.
V.- Sanciones aplicables por inscripción de actos o hechos falsos.
Serán sancionados con multa de cien (100) a doscientas (200) unidades tributarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurriere, los funcionarios que participen en la inscripción en el Registro Civil de actos o hechos falsos.
VI.- Sanciones aplicables a funcionarios públicos por informaciones calificadas como reservadas y confidenciales.
Serán sancionados con multa de cien (100) a doscientas (200) unidades tributarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa, el funcionario que revele o haga públicas las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales.
En relación al procedimiento administrativo sancionatorio, la Ley Orgánica distingue las siguientes etapas:
1.     Inicio del procedimiento administrativo: Auto de inicio de oficio o por denuncia consignada ante la Oficina Nacional de Registro Civil u oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral competentes.
2.     Instrucción y sustanciación de Expediente: La Oficina Nacional de Registro Civil u oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral competentes sustanciará el respectivo Expediente Administrativo.
3.     Notificación: se emitirá notificación al interesado del contenido del auto de inicio del procedimiento
4.     Contestación: El auto de inicio deberá indicar la apertura del lapso de contestación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto de inicio del procedimiento, a fin que el interesado conteste de oral o escrita a los hechos u omisiones que se le imputan, de lo cual se emitirá y notificará el acta correspondiente.
5.     Lapso de pruebas: Concluida la fase de contestación en el lapso fijado, se abrirá un lapso de promoción y evacuación de pruebas.
6.     Informe final: concluido el lapso probatorio, el órgano sustanciador emitirá el informe final.
7.     Remisión de Informe Final y Expediente Administrativo: La Comisión de Registro Civil y Electoral recibirá del Informe Final y Expediente Administrativo
8.     Decisión: la Comisión de Registro Civil y Electoral emitirá decisión administrativa en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de los anteriores recaudos.
9.     Recursos administrativos: Contra la decisión de la Comisión de Registro Civil y Electoral, el interesado podrá interponer el Recurso Jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación; la decisión de este recurso jerárquico se dictará y emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la interposición. Si la decisión agota la vía administrativa, el interesado podrá impugnar la resolución administrativa decisora del recurso jerárquico ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la decisión que resolvió el recurso jerárquico ejercido. [véase sobre este particular la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Gaceta Oficial No 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010].
En materia de reconocimiento, se mantienen vigentes las normas del Código Civil sobre reconocimiento voluntario del hijo por sus padres y para que tenga efectos legales, deberá constar: en la partida de nacimiento o en acta inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, o en la partida de matrimonio, o en el testamento, o cualquier otro acto público o auténtico.  Igualmente el reconocimiento puede devenir de declaraciones o afirmaciones incidentales siempre que consten en documentos públicos; está vigente la norma según la cual el reconocimiento de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión de estado, entre otras normas.
De acuerdo a la nueva Ley Orgánica, el reconocimiento del hijo será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas re reconocimiento señaladas en las leyes; a estos efectos, el Registrador Civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento y dos testigos. Toda declaratoria de reconocimiento que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Sobre los requisitos del Acta de Reconocimiento tendrá las siguientes características: 1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento; 2. Identificación del hijo (a) reconocido; 3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento; 4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos; 5. Firmas del registrador civil, declarantes y testigos.
Estas decisiones que establezcan o modifiquen la filiación deben participarse al Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes, quien a su vez lo notificará al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería, en caso que la persona sobre la cual recayó la decisión judicial estuviere cedulado.
En el caso de las Uniones Estables de Hecho, según la nueva Ley Orgánica, deberán registrarse en virtud de: 1. Manifestación de voluntad; 2. Documento auténtico o público y 3. Decisión judicial. En el supuesto de la manifestación de voluntad efectuada por hombre y mujer, de forma conjunta de mantener una unión estable de hecho, de acuerdo a los requisitos señalados en la ley. Es necesario formular un comentario crítico al respecto, ya que en la actualidad no existe ley vigente que regule de forma expresa las normas sobre las uniones estables de hecho, razón por la cual, indefectiblemente somos de la opinión que dicha unión estable solo será declarada en virtud de decisión judicial que reconozca más allá del estado concubinario, sino la existencia legítima de una unión estable de hecho. Toda decisión judicial firme que reconozca en todo caso la existencia de la unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil; los jueces deben remitir copia certificada de la decisión judicial firme a las oficinas municipales de Registro Civil para su inserción en el libro correspondiente.
Señala la Ley Orgánica los requisitos del Acta de la Unión Estable de Hecho: 1. Identificación completa de las personas que declarar la unión estable de hecho; 2. Identificación completa de los hijos, hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento; 3.identificación completa de hijos, hijas que se hayan reconocido en el acto, número, año, oficina de las respectivas actas de nacimiento; 4. Identificación de poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado; 5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho; 6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho; 7. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho; 8. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrá ser casadas ni mantener registrada otra unión estable de hecho; 9. Autorización de los padres o representantes, en caso de adolescentes y firma del registrador civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y testigos. Si fueren personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito. Si no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolana. En este sentido, puede apreciarse que para emitir y levantar dicha acta, deben cumplirse los requisitos que a tal efecto señale la ley de la materia aun no vigente, por lo cual consideramos que esta norma resultará ineficaz mientras no se promulgue la ley respectiva; estos comentarios los reproducimos para el supuesto de la disolución de las uniones estables de hecho.
Para mayores referencias consulte la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial no 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009.
A continuación presentamos el Cuadro Anexo con las concordancias de las normas vigentes de la Ley Orgánica de Registro Civil y otras disposiciones derogadas.

CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO 1982
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL  2009
Art 82. El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Consejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento. Los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territorios Federales (ahora Gobernadores Regionales incluyendo a los dos Gobernadores de Estado Amazonas y Delta Amacuro), deberán facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración, si los contrayentes residan en campos, caseríos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos. En todos los casos, el acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que nombrare al efecto
Art 99. El matrimonio podrá celebrarse ante los funcionarios(as) siguientes:
1.       Alcalde (a) o funcionarios que éstos autoricen.
2.       El Registrador (a) Civil.
3.       Capitanes (as) de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al registrador (a) civil, ésta deberá remitir el acta correspondiente, en forma inmediata al Registro Civil. El matrimonio se celebrará en el despacho del funcionario (a) competente; cuando por motivos justificados los contrayentes no puedan trasladarse al lugar establecido, podrán solicitar que su celebración sea en el lugar que éstos acuerden.
Art 86. El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes, en el Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de éste, deberán estar presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de veintiún años y los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los contrayentes
Art 108. La autoridad competente para la celebración del matrimonio, informará a los contrayentes o a su apoderado, según sea el caso, acerca de la naturaleza del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en la ley, especialmente aquellos referidos a la igualdad de género; acto seguido preguntará a los contrayentes, si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer, y si respondiesen afirmativamente los declarará unidos en matrimonio civil en nombre de la República y por autoridad de la ley. Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el caso. Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a cada uno de los contrayentes.
Art 87. Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo pidieren los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno para ello. El funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los futuros contrayentes estuviese fundamentalmente impedido. En todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario, el número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos de ellos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
Art 108…El matrimonio se celebrará en el despacho del funcionario (a) competente; cuando por motivos justificados los contrayentes no puedan trasladarse al lugar establecido, podrán solicitar que su celebración sea en el lugar que éstos acuerden.
Art 88. En la celebración que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente Título, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y en seguida dicho funcionario recibirá de los contrayentes, uno después del otro, la declaración de que ellos se toman por marido y mujer, respectivamente, y los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Art 108. La autoridad competente para la celebración del matrimonio, informará a los contrayentes o a su apoderado, según sea el caso, acerca de la naturaleza del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en la ley, especialmente aquellos referidos a la igualdad de género; acto seguido preguntará a los contrayentes, si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer, y si respondiesen afirmativamente los declarará unidos en matrimonio civil en nombre de la República y por autoridad de la ley. Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el caso. Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a cada uno de los contrayentes.
Art 89. De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese: 1. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos. 2. Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos. 3. La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer. 4. La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos. 5. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos. El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos
Art 104. Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deben contener:  1. Identificación completa de los contrayentes. 2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario. 3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el número único de identidad, así como número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento. 4. Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado (a). 5. Datos registrales del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere. 6. Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio en los casos de adolescentes. 7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes. 8. Circunstancias especiales del acto. 9. Firma del funcionario (a) que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare verbalmente. [ver art 81 características de las actas en general].
Art 90. Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia. Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de Primera Instancia. El curador suscribirá el acta. Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.
Art 104. En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la aceptación a través de la lengua de señas venezolana [sobre este particular consultar la Ley para las Personas con Discapacidad de 2007] NdA.
Art 91. Cuando quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia, extenderá el acta en uno de los dos ejemplares del registro de matrimonio, y la copiará y certificará en el otro. Si el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado, se extenderá el acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella inmediatamente copia certificada a la Primera Autoridad Civil del Municipio, quien la copiará y certificará con toda preferencia en los dos libros respectivos. También, para que la certifique en el registro de matrimonios, enviará la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo Municipal, copia certificada del acta de matrimonio que autorice cualquier otro funcionario que no sea el Presidente del Concejo Municipal. Los expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el Presidente del Concejo Municipal. Serán remitidos a éste, para su archivo, dentro de los tres días siguientes a la celebración. El funcionario que autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la mayor brevedad posible, copia certificada del acta de matrimonio.
Art 108 Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el caso. Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a cada uno de los contrayentes.
Art 92. El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia certificada del acta de matrimonio que haya presenciado, así como de las copias que reciba en virtud del artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios a que corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la inserte en el libro correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge respectivo con la fecha del acta de matrimonio. La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.
Art 99. Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al registrador (a) civil, ésta deberá remitir el acta correspondiente, en forma inmediata, al Registro Civil.
Art 113. En casos de matrimonio en artículo de muerte, celebrado por personas distintas al Registrador(a) Civil, éstos tendrán la obligación de remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del acto, la respectiva acta a la oficina o unidad del Registro Civil del lugar donde se celebró el matrimonio.
Art 96. En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69, aun cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata “De los deberes y derechos de los cónyuges”.
Art 110. Los matrimonios en artículo de muerte se celebrarán en cualquier hora y lugar, ante la autoridad competente; de no ser posible la presencia de ésta, podrá celebrarse ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial y militar.
Art 111. En el caso que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, si la urgencia lo impusiere, la autoridad competente u otra de las mencionadas en el artículo anterior, podrá prescindir de las formalidades que deben preceder al matrimonio. Dicha autoridad se constituirá en el lugar donde se encuentren los contrayentes, con su secretario (a) o con el que designe para el caso, y en presencia de dos testigos mayores de edad, quienes pueden ser parientes de los contrayentes en cualquier grado. Cumplido lo anterior, se procederá a la celebración del matrimonio, prescindiendo de la lectura de las normas que regulan los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en las leyes.
Art 98. Cuando en el caso referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados por el artículo 82 para presenciar el matrimonio, éste podrá celebrarse en presencia de tres (3) personas, mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que uno de ellos, por lo menos sepa leer y escribir.
Art 110. Excepcionalmente y en caso de no contarse con la presencia de las autoridades aquí señaladas, los matrimonios en artículo de muerte se podrán celebrar ante tres personas mayores de edad, civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepa leer y escribir
Art 96. El acta original se extenderá de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros de registro respectivo, si pudieren éstos trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse trasladar los libros, se extenderá el acta en papel común e inmediatamente después se copiará y certificará en el libro o libros correspondientes. En el acta se hará constar, además, el lugar, fecha y hora en que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención de haberse producido la certificación comprobatoria de tal circunstancia; y apreciará de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el o los contrayentes impedidos. El funcionario dejará en poder de los contrayentes  copia  certificada del acta de matrimonio.
Art 98. Inmediatamente se extenderá el acta en papel común y en la forma ya expresada, dejando constancia de la existencia de los hijos que hubieren procreado. Quien haya presidido dejará una copia certificada de ella en poder de los contrayentes, y el acta original se entregará en el término de la distancia, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio. Cumplidos los requisitos que establece el artículo siguiente, dicha autoridad civil insertará el acta en los libros correspondientes, certificada por él, por el Secretario, y las enviará para su inserción al Presidente del Concejo Municipal.
Art 112. El acta se extenderá en el libro respectivo, de no ser posible, la misma se levantará en cualquier medio disponible, y se insertará inmediatamente en el libro correspondiente. Se hará constar, además de las características de las actas en general, los datos de la certificación médica que da fe del estado de salud de uno o ambos contrayentes, la apreciación de los testigos sobre el estado de lucidez mental de los contrayentes y la constancia de la existencia de los hijos y las hijas que hubieren procreado, en caso de que los hubiere. Se hará entrega a los contrayentes de un ejemplar del acta de matrimonio.
Art 113. En casos de matrimonio en artículo de muerte celebrado por personas distintas al registrador (a) civil, éstos tendrán la obligación de remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del acto, la respectiva acta a la oficina o unidad del Registro Civil del lugar donde se celebrará el matrimonio.
Art 99. Antes de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, por sí o por medio de un Juez comisionado al efecto, interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes , a fin de cerciorarse de si se han cumplido los extremos de ley. Si el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, insertará siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico Procurador Municipal a los efectos legales consiguientes.
Art 114. Antes de insertar el acta de matrimonio, el registrador (a) civil interrogará a las personas, que figuren en dicha acta y a los que se hubiesen certificado el artículo de muerte, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse sobre el cumplimiento de los extremos de ley. Si el funcionario (a) encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, deberá insertar el acta y remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de las acciones legales que fueran procedentes.
Art 100. Celebrado el matrimonio en caso de artículo de muerte, los contrayentes quedan obligados a presentar, al Concejo Municipal de la jurisdicción, dentro de seis meses, la documentación comprobatoria de que pudieron casarse legítimamente, conforme a las disposiciones de este Título. No efectuada la presentación, el Presidente del Concejo Municipal lo notificará al Síndico Procurador Municipal para que efectúe las averiguaciones del caso.
Observación: La Ley Orgánica de Registro Civil, no contiene norma similar que regule el lapso que tienen los contrayentes en artículo de muerte para presentar al Concejo Municipal la documentación que compruebe que el matrimonio en estas circunstancias fue válidamente contraído. Se deroga íntegramente el art 100 del Código Civil.
Art 103. El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero, deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.
Art115. El venezolano (a) que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por intérprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil.

Art 109. El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al País, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.
Art 116. Los extranjeros (as) que hubieren contraído matrimonio fuera del País y que se residenciaren en la República de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil. Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos(as) que, habiendo contraído matrimonio fuera del País no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.
Art 476. Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte de una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la dará el Comisario de Policía, si en la jurisdicción de la Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle sepultura a los cadáveres. En este caso, el Comisario tomará nota de todos los datos necesarios para sentar la partida de defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado de ese registro.  La inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo en los casos previstos por reglamentos especiales.
Art 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Art 477. La partida de defunción expresará: el lugar, día, hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con  sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste. Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.
Art 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener: 1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción; 2. Identificación completa del fallecido o fallecida; 3. Lugar y hora del fallecimiento; 4. El término “fallecido” o “fallecida”; 5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto; 6. Identificación de los ascendientes; 7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes; 8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos; 9. Firmas del registrador (a) civil, declarantes y testigos. [ver art 81 requisitos de toda acta en general].
Art 478. Si se ha sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, estas autoridades avisarán inmediatamente al Juez de Instrucción más próximo de la jurisdicción. Cuando fuere necesaria la exhumación del cadáver, no se le inhumará nuevamente sino por orden del Juez. La decisión que se dicte se insertará en el Registro de Defunciones y hará las veces de partida.
Observación: la Ley Orgánica de Registro Civil, nada dispone sobre el particular a que se refería el derogado art 478 del Código Civil.
Observación: Esta norma no tuvo ni tiene equivalente en el Código Civil, el artículo 477 ya citado refería entre los requisitos del acta de defunción, deben indicarse los datos de identificación de las personas que dieran el aviso de muerte. Igualmente, el artículo 479 señala que de resultar comprobada la muerte de una persona, el juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones
Art 126. Están obligados a declarar la defunción: 1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad; 2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida; 3. Los capitanes (as) de buque  o aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento; 4. Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial, que tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar o de una inhumación practicada o en lugares distintos a los autorizados.
Observación: Esta norma no tuvo ni tiene equivalente en el Código Civil.
Art 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la ley.
Art 129. El certificado de defunción, para los efectos del Registro Civil, debe contener: 1. Fecha y número del certificado de defunción; 2. Nombres, apellidos, número único de identidad y datos del registro sanitario del personal médico que lo suscribe; 3. Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero(a) quien certifique la defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario; 4. Denominación y ubicación de la dependencia de salud; 5. Fecha y hora del deceso; 6. Identificación completa de la persona fallecida; 7. Causas del fallecimiento; 8. Firma del médico(a).
Art 480. Cuando hubiere signos o indicios de muerte violenta, u otras circunstancias que den lugar a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más facultativos, si fuere posible, procederá a la inspección del cadáver y a la averiguación de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo prontamente en conocimiento de la autoridad judicial, a quien corresponderá en este caso dar la orden de inhumación.
Observación: la Ley Orgánica de Registro Civil, no dispone nada sobre este particular.
Art 481. En el caso de fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se expresarán en el acta respectiva: 1. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver; 2. Su sexo, edad aparente y señales o defectos de conformación que lo distingan; 3. El tiempo y la causa probable de la defunción; 4. El estado del cadáver; 5. El vestido, papeles u otros objetos que sobre sí tuviere, o se hallaren a su inmediación ,y que ulteriormente puedan ser útiles para su identificación, los cuales habrá de conservar al efecto la Autoridad Civil, por un año, a menos que deban ser entregados a la autoridad judicial. Esta acta se publicará por la prensa. Tan pronto como se logre la identificación, se extenderá una nueva partida expresiva de las circunstancias requeridas por el artículo 477 y se estampará la nota marginal correspondiente en la partida anterior.
Art 131. En los casos de fallecimiento de una persona cuya identidad no sea posible comprobar, el Ministerio Público lo notificará de inmediato al Registro Civil. Una vez informado el registrador (a) civil, procederá a levantar el acta de defunción, la cual debe contener, además de las características de las actas en general las siguientes: 1. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver; 2. Su sexo, edad aparente y señales particulares de conformación física que lo distingan. 3. El tiempo y las causas probables de la defunción; 4. El estado del cadáver; 5. La vestimenta, documentos u otros objetos que sobre si tuviere o se hallaren a su alrededor. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la identificación de la persona, lo hará saber de inmediato al registrador(a) civil que levantó la primera acta, a los fines de que se extienda el acta definitiva.
Art 482. Si la muerte ocurriere en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público, será obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para enterar el cadáver, y llenar los requisitos necesarios para que se extienda la partida de defunción.
Nada dispone sobre muertes en colegios, cárceles, hospitales
Art 483. Respecto de la partida de defunción de los que murieren en alta mar, se observará lo que se ha dispuesto sobre las partidas de nacimiento
La Ley Orgánica de Registro Público nada dispone sobre muertes en alta mar
Art  484 cuando alguna persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que extienda la partida de defunción remitirá, dentro de diez días, copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio que tenía el difunto. Aquella autoridad la insertará y certificará en sus registros, con la fecha en que la reciba.
La Ley Orgánica de Registro Público nada dispone sobre defunción fuera del domicilio
Art 485 En cualquier caso en que la prueba de una defunción resultare de un juicio penal, la decisión ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento tendrá el mismo valor probatorio que el acta de defunción
La Ley Orgánica de Registro Público nada dispone sobre el particular.
Art 486 Se admitirá todo género de pruebas para establecer la muerte ocurrida en campaña, en naufragios, accidentes de aviación, inundaciones, incendios, explosiones, terremotos, ciclones, epidemias graves y otras calamidades semejantes y en los casos del artículo 479 no comprendidos en la enumeración anterior.
Aun cuando la Ley Orgánica de Registro Público no deroga  expresamente esta norma, nada se dispone sobre el particular.
Art 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda  la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida
Art 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Art 145 la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Observación: Hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, no se contemplaban normas que autorizaran el cambio de nombre de pila, salvo el caso de extranjeros cuya ley nacional admitiera dicho cambio, criterio modificado posteriormente por las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en materia de niños, niñas y adolescentes lo que dispone en concreto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez, ante el registrador (a) civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si  se tratare de niño, niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. El registrador(a) civil procederá a la tramitación de cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.

NUEVAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN, INSERCIÓN, NOTAS MARGINALES Y RECONSTRUCCIÓN DE ACTAS Y CERTIFICACIONES

SOLICITUD ADMINISTRATIVA Art 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa debe contener: 1. Identificación completa del o de la solicitante, o en su defecto, de la persona que actúe como su representante legal. 2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita. 3. Motivos en que se fundamenta la solicitud. 4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso. 5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante. 6. Firma del solicitante o de su representante legal. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECTIFICACIÓN. Art 148 la solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador(a) civil. Se formará expediente con la solicitud y recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida en forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado (a) podrá ejercer dentro de los 15 días hábiles sgtes, el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario (a) que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador(a) civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía el interesado o la interesada podrá acudir ala jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.

RECTIFICACIÓN JUDICIAL. Art 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

NULIDAD DE LAS ACTAS. Art 150. Las actas de registro civil serán nulas en los casos siguientes: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario (a) manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición; 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de personas interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.

INSERCIONES DE LAS ACTAS: Art 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta ley o por decisión judicial firme. En el caso de inserciones de decisiones judiciales firmes, el registrador(a) deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia.
LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL
Art 37 La Parroquia tendrá atribuida facultad expresa para gestionar los asuntos y procesos siguientes:
Num 12. El Presidente de la Junta Parroquial podrá celebrar los matrimonios y llevar el registro de éstos, dentro del ámbito territorial correspondiente de conformidad con los parámetros establecidos en el Código Civil.
Art 99 El matrimonio podrá celebrarse ante los funcionarios(as) siguientes: 1. El Alcalde(a) o el funcionario (a) que éstos autoricen; 2. El Registrador (a) Civil; Los capitanes (as) de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la República.
Art 100 El matrimonio se registrará en virtud de: 1. Celebración del acto del matrimonio en el Registro Civil; 2. Acta de Matrimonio; 3. Decisión judicial; 4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Art 19. Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario (a) extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
PARAGRAFO PRIMERO: El niño o niña sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio de manera permanente. PARAGRAFO SEGUNDO: La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios (as) de la mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.
Art 20. Fuera de los casos previstos en el artículo 19 la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio. En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios(as) así como ante el funcionario público(a) más próximo, competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro respectivo.
Art 21. La autoridad del Registro del Estado Civil expedirá gratuita e inmediatamente las partidas de nacimiento, tanto la primera partida de nacimiento como las copias certificadas subsiguientes, ya sean presentados los niños o niñas dentro del lapso indicado en el artículo anterior o fuera de éste. Las partidas de nacimiento no tendrán fecha de vencimiento, por tanto los organismos públicos o privados no deben exigir partidas de nacimiento vigentes, sólo deben revisar si las mismas son legibles y no contengan enmiendas ni tachaduras. En caso de matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes, la autoridad civil deberá solicitar copia certificada de la partida de nacimiento de los contrayentes con una vigencia no superior a seis meses antes de la celebración del mismo
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL
Art 86. Cuando los nacimientos ocurren en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño recién nacido o la niña recién nacida deberá ser inscrito(a) de forma inmediata al nacimiento. Si el nacimiento ocurriere en establecimientos  de salud públicos o privados, donde no existan unidades de Registro Civil o fuese un nacimiento extra-hospitalario, el lapso se extenderá hasta por noventa días después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados a declarar se dirigirán a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar la inscripción del niño(a). los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o privados serán inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del registrador (a) civil de que el nacimiento ocurrió en el territorio de la República. Sólo se hará una inscripción en el Registro Civil por nacimiento y se inscribirán sólo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes después.
ART 94.La autoridad del Registro Civil expedirá gratuitamente las certificaciones del acta de nacimiento, las cuales no tendrán fecha de vencimiento; por lo tanto, los órganos y entes de la Administración Pública, así como las instituciones privadas, no podrán exigirlas con una fecha determinada de expedición, salvo que las mismas sean ilegibles o presenten enmiendas o tachaduras que dificulten su comprensión.
Art 516. En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio o que tenga interés en ello, así como su domicilio y residencia. Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un  diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus opiniones y defensas en la audiencia.
Art 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador(a) civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma….”
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Art 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL
Art 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador(a) civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma….”
Art 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
LEY DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
Art 32. Una vez publicada la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el naturalizado (a) dispondrá de Noventa (90) días continuos para inscribir en el Registro Civil de su domicilio la Carta de Naturaleza.
Art 33. Si el naturalizado o naturalizada no inscribe la Carta de Naturaleza en el lapso anterior de 90 días continuos, será sancionado con multa de Cinco (5UT) Unidades Tributarias









LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO.
Art 65. Corresponde al Registro Principal efectuar la inscripción de los actos siguientes: Num 2 Las interdicciones e inhabilitaciones civiles.
Art 67. Los registros civiles municipales están obligados a remitir al Registro Principal, cada quince días, la información actualizada de los asientos relativos a: Nacimientos, Matrimonios, Defunciones, Sentencias de divorcio, Nulidad de matrimonio, Reconocimientos de filiación, Emancipaciones, Adopciones, Actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad, Sentencia que declare la ausencia i presunción de muerte, Constancias de no presentaciones
Art  68. Son responsables en su jurisdicción de informar al Registro Principal los nacimientos, matrimonios, defunciones y todo hecho que afecte al estado civil de las personas: 1. Las Alcaldías,; 2. Los fiscales de niños, niñas y adolescentes, el Tribunal de Protección del Niño, Niña o Adolescente y los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 3. Las demás que indique la ley.
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL
Art 132. Las personas que hayan obtenido la nacionalidad venezolana mediante carta de naturaleza tendrán derecho a su inscripción en el Registro Civil. El órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil las cartas de naturaleza, en un lapso de treinta días continuos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su inscripción y asignación del número único de identidad.
Art 158. Serán sancionados (a) con multa de diez unidades tributarias (10 UT) a veinte unidades tributarias (20 UT), quienes omitieren: Num a Declarar, estando obligados a ello, algún hecho o acto del estado civil en el término establecido en la presente ley, a excepción de la declaración de nacimiento.
LEY ORGÁNICA  DE REGISTRO CIVIL
Art 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: Num 7 la interdicción e inhabilitación.
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos: Nacimientos, Constitución y disolución del vínculo matrimonial, Reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, separación de cuerpos, filiación, adopción, interdicción e inhabilitación, designación de tutores, curadores y consejos de tutela, adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de naturalización, estado civil de las personas de pueblos indígenas, defunción, presunción de muerte, declaración de ausencia, residencia, rectificaciones e inserciones de actas de estado civil, condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma, otros actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes.
OTRAS DEROGATORIAS
La Ley Orgánica de Registro Civil deroga los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del Título XIII del Libro Primero del Código Civil además de cualquier otro artículo que colida con la ley. Esta derogatoria solo debe ser aplicable a los artículos que se citan en este cuadro, ya que el resto de los otros artículos contenidos en estos Capítulos derogados, contienen normas que no aplican de manera exclusiva al Registro Civil.



Juan Carlos Colmenares Zuleta