sábado, 18 de septiembre de 2010

NORMAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD CONTENIDAS EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

NORMAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD CONTENIDAS EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

En fecha 26 de julio de 2007, La Asamblea Nacional aprueba en segunda discusión la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, promulgada por el Ejecutivo Nacional en fecha 19 de Septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial No 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2007, la cual entró en vigencia al día siguiente a su publicación en el referido Texto Oficial, y consta de cinco(5) Capítulos: Capítulo I De las disposiciones generales; Capítulo II De la Protección Socio Económica; Capítulo III De la Protección a la Maternidad y la Paternidad; Capítulo IV Del Reconocimiento de la Paternidad y Capítulo V De la Prevención de los factores generadores de conflictos y violencia intrafamiliar, con su disposición derogatoria y norma final sobre su vigencia. En este artículo de opinión, comentaremos en concreto las normas contenidas en el Capítulo IV Del Reconocimiento de la Paternidad, a la luz de las normas del Código Civil y otras consideraciones que juzgamos pertinentes sobre el tema.
A los efectos de globalizar el análisis de las normas del precitado Capítulo IV, procedemos a continuación a transcribirlo:
Art 21.- “Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario (a) deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal. En los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando el niño o la niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente”.
Art 22.- Realizada la presentación del niño o niña, el funcionario (a) competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Dicho funcionario (a) deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. Los adolescentes de dieciséis años de edad o más tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos e hijas. También podrán hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su representante legal o, en su defecto, con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, deberá intervenir en el presente procedimiento a través de su representante legal.
Art 23.- la notificación debe contener: a) El objeto del procedimiento, b) Identificación de la madre, c) La indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
La notificación deberá ser realizada personalmente y el funcionario (a) encargado de hacerlo dejará constancia en la copia correspondiente de la plena identificación del notificado, quien firmará la misma. En caso de negarse a firmar, se entenderá igualmente notificado, y el funcionario (a) dejará constancia de ello en el procedimiento.
Art 24.- En caso que se desconozca el domicilio de la persona señalada como padre, se oficiará de inmediato al Consejo Nacional Electoral (CNE), o a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que en un plazo máximo de treinta días continuos, informe sobre su último domicilio a los fines de la notificación,
Art 25.- Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, sin haberse obtenido información sobre el último domicilio de la persona señalada como padre, se procederá a notificarlo a través de un único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional. Los medios de comunicación impresos nacionales y regionales, están obligados como parte de la corresponsabilidad social a publicar el referido cartel en forma gratuita…
Art 26.- En el cartel de notificación se le dará a la persona identificada como padre, un lapso de quince días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del cartel en el expediente respectivo, a fin de que comparezca a reconocer o negar su paternidad.
Art 27.- Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido. En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre.
Art 28.- Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.
Art 29.- Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo efecto todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de la presente ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.
Art 30.- En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Art 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. En los procedimientos de filiación el juez (a) competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado”.
Primeramente se hace necesario analizar las normas que regulan en Venezuela la acción de reconocimiento de filiación; por una parte, la filiación constituye la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendiente o ascendiente. La filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, únicamente entendida como la consanguinidad de primer grado en línea recta, tanto descendiente como ascendiente [López Herrera, Francisco, Derecho de Familia, Ediciones Banco Exterior Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006,p 295]. En el Código Civil existen diversas formas en que surge la filiación: la filiación matrimonial que deviene del matrimonio de los padres o bien de una unión estable de hecho que subsista en la forma legal, la filiación extramatrimonial o extra unión; la filiación materna o declaración de maternidad deviene en el vínculo del hijo o hija con su madre y la filiación paterna deviene en el vínculo den hijo o hija con el padre, también existe la llamada presunción relativa a la filiación ( filiación presunta) según la cual,  se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento;  igualmente existe la filiación adoptiva que representa el vínculo de naturaleza civil entre el hijo o hija adoptiva y sus padres por adopción. Respecto a la declaración de maternidad, ella resulta del hecho mismo del nacimiento del hijo o hija, luego del parto de la madre (mater Semper certa est) [cita de López Herrera, ob cit, p 313]. Por su parte, la paternidad, como filiación, se refiere a la relación de parentesco entre hijo y el padre; en lo que respecta a la filiación matrimonial paterna, existe la denominada presunción y prueba de la filiación, según la cual, el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. La filiación extramatrimonial no resultará del acto de la concepción del hijo o hija o del nacimiento del hijo o hija sino de un acto personalísimo, de orden público y unilateral que es el reconocimiento, como acto declarativo de estado civil de las personas, este acto de reconocimiento puede ser hecho por el padre o por la madre, o bien, puede derivar del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella [López Herrera, ob cit, p 397], de ello es necesario aclarar que el acto de reconocimiento, como señalamos, es una acto propio de una acción declarativa de estado, cuyo objeto es o bien la reclamación o impugnación de estado, entre ellas, el reconocimiento de paternidad, desconocimiento de paternidad, inquisición de paternidad y posesión de estado de hijo y de cónyuge, con lo cual podemos preconcluir que se trata de acciones en las cuales, primeramente debe observarse el orden público y que deben obedecer a principios específicos de reserva en su ejecución y configuración de conformidad con las normas del Código Civil [consúltese en este particular a José Luis Aguilar Gorrondona. Derecho Civil I Personas. Ediciones Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007]. El reconocimiento, en opinión de López Herrera, es un acto o negocio jurídico o la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación [ob cit, p 398]. El reconocimiento puede ser voluntario, esto es, que la madre o el padre establecen de forma espontánea el denominado título y la prueba de la filiación extramatrimonial del hijo o hija, el Código Civil distingue en su artículo 217 las fuentes legales del reconocimiento voluntario a saber: 1. En la partida de nacimiento, o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil de Nacimientos; 2. En la partida de matrimonio de los padres; 3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico, otorgado en cualquier tiempo. Asimismo, el reconocimiento puede ser judicial, esto es, el que resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial mediante juicio de estado promovido por los interesados para que el juez se pronuncie de forma definitiva sobre la filiación [Código Civil artículos 226 y siguientes].
El maestro López Herrera distingue los caracteres básicos del reconocimiento voluntario, estos son: 1. Declarativo, pues consiste en una afirmación o aseveración de maternidad o de paternidad extramatrimonial formulada por el padre o la madre, de manera que, aun cuando haya habido concepción y nacimiento del hijo, como relación biológica entre padres e hijos solo se pone de manifiesto con el reconocimiento. 2. Espontáneo, ya que el reconocimiento voluntario extramatrimonial es un acto discrecional y no obligatorio (no forzoso). 3. Personalísimo, esto es, que el reconocimiento extramatrimonial es un acto personal y solo lo podrá efectuar el padre o la madre. 4. Unilateral, esto es, que el reconocimiento se formará y perfeccionará con la simple declaración de maternidad i paternidad hecha de acuerdo con la ley. 5. Irrevocable, es decir, el reconocimiento, al ser un acto declarativo de filiación no puede ser revocado, en razón del orden público [López Herrera, ob cit].
Vistas las anteriores consideraciones, nos permitimos comentar de forma crítica el contenido del transcrito Capítulo  de la ley de la materia; en primer lugar, la Ley propugna un reconocimiento forzoso presunto al permitir al Registrador Civil elaborar un Acta de Nacimiento en la cual asentó, sobre la base de la aseveración de la madre, la identificación completa de un presunto padre (una paternidad presunta producto de un reconocimiento forzoso y presunto), seguidamente el legislador desarrolla un procedimiento en sede administrativa que deberá conducir al establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial o extra unión estable de hecho del hombre señalado como presunto padre, en este sentido, el funcionario (a) del Registro Civil notificará al presunto padre en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de presentación, es decir del asiento del Acta de Nacimiento donde se le imputa tal carácter, a fin de que, dentro de un lapso de diez días hábiles siguientes a la notificación practicada y recaída en el expediente administrativo, proceda ante la autoridad del Registro Civil a reconocer o negar la presunta  paternidad imputada. Esta notificación de la paternidad imputada al presunto padre deberá contener los siguientes requisitos: a) el objeto del procedimiento, b) identificación de la madre, c) indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad (se refiere al presunto padre), se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes a fin de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. Sobre esta norma es oportuno manifestar que solo existen dos únicos procedimientos de determinación de la filiación paterna extramatrimonial en virtud de reconocimiento,  como dijimos, sea voluntaria o sea por vía judicial, no cabe pues otra forma válida de reconocimiento como se quiere establecer con este dispositivo legal.
Asimismo, prosigue el procedimiento comentad, una vez transcurrido el plazo anterior, es decir, del plazo de treinta (30) días continuos dados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, para que informe sobre el último domicilio del presunto padre a fin de proceder a notificarlo, y no fuere posible su localización, se procederá a notificarlo por medio de un único cartel publicado en los diarios de circulación nacional o regional; en dicho cartel se concederá al presunto padre un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del mismo, a fin que comparezca por ante la Oficina de Registro Civil con al fin de reconocer o negar su paternidad. Si este presunto padre comparece ante la Oficina de Registro Civil y reconoce su paternidad, se considerará como un reconocimiento voluntario con todos los efectos legales, es decir, se produciría, luego de esta especie de “inquisición administrativa de paternidad” el referido reconocimiento voluntario; se observa que la ley señala que, una vez producido esta forma peculiar de reconocimiento, la autoridad civil de inmediato expedirá una nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la partida de nacimiento anterior por parte de la madre, la cual quedará sin efecto, sobre este particular recordamos que el hecho de que la madre haya asentado la identificación presunta del padre en la primera Acta, supondría una rectificación de esta partida, en los términos de la ahora vigente Ley Orgánica de Registro Civil y no en un acto sustitutivo de otro anterior, aunado esto al hecho cierto que se estaría revocando un acto contentivo de un reconocimiento aún presunto, circunstancia prohibida por el Código Civil por ser un acto declarativo de estado civil, además, no se aprecia ni en las normas derogadas del Código Civil sobre el particular ni de la Ley Orgánica de Registro Civil, normas que regulen la emisión y asentamiento de actos provisionales de estado civil, sino los expresamente autorizados.
Ahora bien, prosigue el procedimiento administrativo de reconocimiento presunto de paternidad extramatrimonial, señalando que, en caso contrario, es decir, que el presunto padre compareciere ante la Oficina de Registro Civil y negare la paternidad imputada, la Oficina de Registro Civil podrá solicitar se le practique al presunto padre una prueba de filiación biológica de ADN u otra experticia afín para comprobar la paternidad; sobre este particular es necesario advertir que, la Oficina de Registro Civil de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, no solo no es competente para determinar y /o declarar el estado filial de paternidad, sea por este procedimiento administrativo, así como tampoco es competente para solicitar, promover , calificar y/o apreciar pruebas de filiación paterna,  producto de muestras orgánicas e histológicas obtenidas del presunto padre, sea por vía de reconocimiento voluntario, sea por vía de reconocimiento judicial, más aun, tratándose de esta modalidad de prueba filial como lo constituye la prueba heredo- biológica de la comparación de su ADN con el del presunto hijo o hija, independientemente que la ejecute o lleve a cabo algún órgano especializado en el manejo de pruebas biogenéticas, órgano que por cierto no identifica plenamente esta ley ni mucho menos describe sus competencias.
La ley en comento señala, que en caso que el presunto padre  se negare a realizarse dicha prueba, este hecho será considerado como un indicio en su contra; sobre este particular, cabe advertir igualmente que la ley de la materia es confusa al destacar su supuesta competencia para decidir sobre lo anterior o si es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y parece obviar de forma evidente y por demás grave de la norma constitucional, según la cual, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y en consecuencia: Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Esta forma de reconocimiento “voluntario” en palabras empleada por este texto legal, fundamentado en la veracidad de una prueba heredo biológica como lo es la prueba de ADN, no ha tomado en cuenta otros efectos de orden colateral que dicho procedimiento y sus resultados ocasionaría; en primer lugar, este procedimiento sería ineficaz en caso de reconocimiento de hijo muerto, ya que, en los términos del Código Civil, el mismo no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba de posesión de estado de hijo [Código Civil Art 219]. Asimismo, este procedimiento sería ineficaz en el caso del reconocimiento de hijo mayor de edad, ya que para reconocer un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de posesión de estado [Código Civil Art 220]. Igualmente no se han tomado en cuenta los especiales efectos de orden sucesoral, para el caso que ese presunto padre, en el curso del procedimiento para determinar o no su paternidad falleciere y si a la apertura de su sucesión, pudieren concurrir hipotéticamente el hijo o los hijos presuntos suyos a esa fecha, bajo las modalidades de llamamiento ab intestato o por su condición de herederos legitimarios [A esta fecha, Venezuela no ha legislado sobre las Técnicas de Reproducción Humana Asistida y sus efectos legales].
Sobre la base de las anteriores consideraciones y apreciaciones nos permitimos concluir:
1.   Las Oficinas de Registro Civil, así como los Registradores o Registradoras Civiles ni los funcionarios que hicieren sus veces, ni los demás órganos de gestión ni órganos cooperadores del sistema de registro civil, son competentes para determinar o no un reconocimiento filial presunto en los términos señalados en la ley de la materia.
2.   Solo existen dos (2) formas en que puede legítimamente producirse el reconocimiento de hijos o hijas por vía de filiación extramatrimonial, esto es, el reconocimiento voluntario hecho por el padre o la madre o el hijo si fuere mayor de edad, y el reconocimiento hecho por vía judicial por virtud de sentencia firme que declare el estado civil.
3.   Por el apartado anterior, resulta claro que el reconocimiento constituye una acción de estado tendiente a declarar el estado civil de la persona, razón por la cual no puede admitirse la existencia de un reconocimiento forzoso o inquisitorial señalado por la ley de la materia
4.   Consideramos que las normas de este Capítulo examinado, son ilegales al transgredir las normas vigentes del Código Civil sobre el reconocimiento filial.
5.   Consideramos que las normas de este Capítulo examinado son violatorias de las garantías constitucionales conferidas a la persona humana sobre su  integridad física, psíquica y moral,  contenidas en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.   Igualmente, como argumentos de mérito sobre el análisis hecho, consideramos que con estas normas, por una parte se contribuye a la desjudicialización de los procedimientos para los cuales son exclusivamente competentes los Tribunales de la República.
7.   Bajo este tenor, debemos advertir que con estas normas, se fomenta de manera indebida y cuestionable la administrativización  el derecho civil, muy particularmente, sobre  aquellas materias como la analizada, referidas al estado civil y capacidad de las personas.
8.   Estas conclusiones no promocionan de nuestra parte, el desmejoramiento o bien la subestimación del denominado interés superior del niño, niña y adolescente, sin perjuicio del comentado desmedro de las garantías jurídicas que suponen para la persona del presunto padre las normas antes anotadas.
9.   Este análisis no abarca otros aspectos de orden legal y procedimental contenidos en la ley de la materia.

Para mayores detalles consúltese la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial No 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2007.
Juan Carlos Colmenares Zuleta

20 comentarios:

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  3. Ante todo buenas tardes! Le agradecería si pudiera responderme... Soy mayor de edad y poseo los dos apellidos maternos, conocí a mi padre a los 10 años y nunca tramitamos el reconocimiento de la paternidad... Me crío mi madre y me siento orgullosa de los apellidos que poseo, mi padre es peruano y me gustaría tramitar la nacionalidad, pero en el consulado peruano me dicen que el debe reconocerme para poder realizar dicho trámite.... Mi pregunta es, si lo hacemos por la vía que fuese, vamos voluntariamente a un juicio, nos hacemos los exámenes de sangre y lo que se requiera para corroborar el parentesco... Luego de que el me reconozca, es obligatorio que cambie mis apellidos?? O eso puede ser optativo?
    La verdad a estas alturas de mi vida no quiero cambiármelos, estoy graduada, con varios títulos y no quisiera tener que realizar todo ese papeleo, pero principalmente valoro mucho los apellidos de mi madre por ser quien me crió.
    Lo único que quiero saber es si hay forma de que el me reconozca sin tener que cambiar mis apellidos. Muchas Gracias de antemano!

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    1. Hola Claudia, han pasado 6 anos desde tu pregunta y nadie te respondio, me pasa lo mismo que a ti, en mi caso mi padre es italiano y no quiero cambiarme los apellidos de mi madre. Lograste resolver tu situacion?

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    2. sea o no tu padre biológico puede reconocerte voluntariamente no hace falta examen de sangre. no tienes que cambiar apellido con presentar la sentencia de reconocimiento de la filiación paterna podrás gestionar lo de la nacionalidad

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  4. Buenas noches soy un hombre de 28 años al momento de nacer mi padre no me reconocio pero pasado 28 años el mismo quiere reconocerme que se puede hacer en este caso agradesco su respuesta

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    1. De acuerdo al artículo 95 de La Ley Orgánica del Registro Civil, se debe realizar el escrito de solicitud en el que tu padre manifiesta voluntariamente hacer el reconocimiento, en el que deberá dejar sus huellas dactilares, deberás presentar dos testigos. Luego de eso, realizar los pasos de artículo 98 de la misma ley, es decir, hacer del conocimiento de los organismos de identificación y extranjería y otros que exige la ley. Pero, en principio, al ser un reconocimiento voluntario, no existe contención, por lo tanto, el procedimiento es de jurisdicción voluntaria.

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  5. Buen Dia! Puede un padre emanar un poder notariado a un abogado para que actue en representacion del mismo con el fin de reconocer a su hijo de 10 años ante el Registro Civil?

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  6. Buenas noches Dr. Colmenares
    Quisiera saber si un padre puede a traves un poder amplio notariado nombrar a un familiar para que actue en representacion del mismo con el fin de reconocer a su hijo de 14 años ante el Registro Civil
    Gracias por su respuesta

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  7. Hola si tengo mi hijo que aun no esta reconocida por su padre y solicito una union estable de hecho sera q en el mismo acto de la union quede reconocido

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  8. tengo 7 meses de embarazo, y el padre de mi bebe esta casado, desde que estoy embarazada el sencillamente se desentendió yo no quiero causar ningún tipo de inconveniente pero si quiero q el bebe lleve su apellido por la sencilla razón q es su padre y considero q debo pensar en el bebe y no en mi ni en mi orgullo, sencillamente le corresponde su apellido y ya; ahora bien la pregunta es: la única manera de hacerlo es estableciendo una demanda y activando el mecanismo jurisdiccional? y en caso positivo cual sería la forma menos conflictiva de hacerlo

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    1. Saludos lilina, disculpa la intromisión, pero cómo resolviste al final? Yo conozco un caso parecido y hasta los abogados parecen creer que es mejor registrar al niño solas para no darle patria potestad a un padre ausente... La ley no contempla muchas cosas

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  9. tengo 7 meses de embarazo, y el padre de mi bebe esta casado, desde que estoy embarazada el sencillamente se desentendió yo no quiero causar ningún tipo de inconveniente pero si quiero q el bebe lleve su apellido por la sencilla razón q es su padre y considero q debo pensar en el bebe y no en mi ni en mi orgullo, sencillamente le corresponde su apellido y ya; ahora bien la pregunta es: la única manera de hacerlo es estableciendo una demanda y activando el mecanismo jurisdiccional? y en caso positivo cual sería la forma menos conflictiva de hacerlo

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  10. buenos dias ante todo un cordial saludo a todos!!! tengo una pregunta haber si ustedes me pueden ayudar me lermit leonardo tengo 25 años mi madre es venezolana y mi padre es ecuatoriano. hasta hece menos de un año conoci a mi padre biologico yo poseo solo el apellido de mi mama.yo queria saber si a estas altura el me puede reconocer como hijo de el para aptar ala nacionalidad.pero mi pregunta es si eso se puede hacer con un poder que el envie porque por motivos de salud el no puede viajar hazta venezuela eespero que me ayuden con esa duda

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  11. buenos dias ante todo un cordial saludo a todos!!! tengo una pregunta haber si ustedes me pueden ayudar me lermit leonardo tengo 25 años mi madre es venezolana y mi padre es ecuatoriano. hasta hece menos de un año conoci a mi padre biologico yo poseo solo el apellido de mi mama.yo queria saber si a estas altura el me puede reconocer como hijo de el para aptar ala nacionalidad.pero mi pregunta es si eso se puede hacer con un poder que el envie porque por motivos de salud el no puede viajar hazta venezuela eespero que me ayuden con esa duda

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  12. Saludos. Puede una persona de 25 años que solo tiene el apellido de su madre ser reconocido por su padre biológico ??

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  13. si puede de acuerdo a las leyes venezolanas, se puede en cualquier momento

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  14. Soy venezolana hija de madre venezolana padre colombiano ya tengo 30 años el aun no me ha dado apellido ni en venezuela ni en colombia como hacer para obtener mi apellido que por derecho me corresponde y que requisitos he de necesitar en este caso por favor pronto respuesta

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  15. El vive colombia monteria y el reconoce que soy su hija pero no hace nada por darme mi apellido lo puedo demandar que necesitaria

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  16. una persona mayor de edad puede ser reconocida por su sobrino a ya que tanto el padre de esa persona como su hermano( padre del sobrino tambien fallecio)

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